Tribunal Segundo de Control Sección de Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Carúpano, 5 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2006-000291
ASUNTO: RP11-D-2006-000291

Celebrada como ha sido la audiencia oral y reservada para oír al adolescente imputado OMISSIS, conforme a lo previsto en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en los artículos 542 y 654 Literal “F” de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cual la ABG. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, en su condición de Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó en contra del prenombrado adolescente se decretase la Aprehensión en Flagrancia conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se continuara por la Vía Ordinaria, a la vez que solicitó fuere decretado en su contra la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida en el Literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que el adolescente al momento de su aprehensión llevaba consigo en el bolsillo derecho del pantalón un teléfono celular Marca Motorota, Modelo V267p, color gris y negro, que recién había despojado a su dueña la adolescente NAIBER CAROLINA FERNÁNDEZ, siendo aprehendido el adolescente responsable por funcionarios adscritos al Comando de Policía de este Municipio, mientras emprendía veloz carrera por la calle Cantaura de esta localidad, procediendo a su captura y su posterior traslado al Comando Superior del (IAPES) Región Policial N° 3. Continuó expresando al Representación Fiscal que la conducta asumida por el referido adolescente se adecúa con la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, tipificado en el último aparte del articulo 456 del Código Penal Venezolano vigente, así como también solicitó copia simple del acta respectiva.
El adolescente imputado, una vez escuchada la formulación hecha por el Ministerio Público e impuesto por parte del Juzgado del contenido del artículo 49.5 Constitucional, manifestó; “yo me pare temprano y me fui para el centro, allí estaba la chamita con el teléfono y se lo quite. Es todo.” (Extraído del Acta de Audiencia Preliminar, folio veintitrés 23).
La Defensa Pública estuvo a cargo de la ABG. MERCEDES MOLINA SÁNCHEZ, quien señaló que no se oponía a la solicitud Fiscal y que solicitaba le fuere acordada copia simple del acta levantada al efecto.
De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, este Juzgador llega a la convicción que efectivamente en el presente asunto se evidencia la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, tipificado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la adolescente NAIBER CAROLINA FERNÁNDEZ, y en donde emergen fundados elementos de convicción para presumir que el adolescente antes nombrado tuvo autoría en el mismo, según se observa del ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha veintinueve (29) de noviembre del dos mil seis (2006), suscrito por el agente CESAR VILLARROEL, adscrito al (IAPES), de esta ciudad, donde se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la aprehensión del adolescente imputado, es decir, de su contenido se aprecia que siendo aproximadamente las ocho y treinta horas de la mañana (08:30 a.m.) del veintinueve (29) de noviembre del año en curso, se encontraba en su Punto de Control ubicado en la calle Independencia, de esta ciudad cuando la adolescente NAIBER CAROLINA FERNÁNDEZ, se le acercó para manifestarle que le habían robado (arrebatado) su teléfono celular, logrando observar el mencionado funcionario a un sujeto en veloz carrera por la calle Cantaura de esta localidad, por lo que luego de perseguirlo logró practicar su captura para incautarle en su poder el objeto robado, siendo identificado como el adolescente OMISSIS..
También observa este juzgador que Acta de Entrevista realizada a la adolescente NAIBER CAROLINA FERNÁNDEZ, por ante el Departamento de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, de esta ciudad, en donde manifestó: “…me trasladaba por la calle Cantaura, frente al Ateneo de esta Ciudad, yo saqué mi teléfono celular… pasó un muchacho y me arrebató el teléfono y salió corriendo, dando vuelta a la cuadra del Ateneo, al momento se encontraba un funcionario policial, adscrito a la Municipal, quien observó lo sucedido y practicó la retención, manifestándome que si ese era su teléfono y yo le respondí que sí… ” (Fin de la cita, subrayado de quien decide, ver folio 8).
Cursa al folio nueve (09) ACTA DE ENTREVISTA realizada a la adolescente ANDREINA DEL VALLE RAMIREZ RODRÍGUEZ, quien declaró lo siguiente: “…siendo las ocho y media de la mañana… yo me encontraba en compañía de mi amiga Naiber Fernández, cuando nos trasladábamos por la calle Cantaura, frente al Ateneo de esta ciudad, cuando ella sacó el celular para enviar un mensaje, un muchacho que venía caminando al sentido opuesto, y le arrebató el teléfono celular y salió corriendo al alrededor del Ateneo y mi amiga salió tras el muchacho y un funcionario policial observó lo que estaba sucediendo y logró retenerlo, quitando el celular…” (Fin de la cita, subrayado del Tribunal).
Cursa Avalúo N° 099, de fecha veintinueve de noviembre del presente año, folio doce (12), suscrita por los Expertos ANDYS MARTINEZ y DANNY REYES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, quienes dejaron constancia de haberles sido puesto a la vista un teléfono Celular marca Motorota, color negro y gris, modelo V267, valorado en TRECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) el cual guarda relación con el objeto robado según se refiere en las actuaciones que conforman el presente expediente y el hecho de haber sido recuperado mediante la aprehensión del adolescente imputado, permite estimar su presunta participación en la comisión del delito investigado.
Cursa ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1864, de fecha veintinueve (29) de noviembre del dos mil seis (2006), realizada en la calle Cantaura, a la altura del Establecimiento Comercial CADA, de esta ciudad, donde miembros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, dejaron constancia que se trató de un sitio de suceso ABIERTO, constituido por una calle debidamente pavimentada, no encontrándose evidencias de interés criminalístico; siendo este lugar el señalado por el funcionario aprehensor del imputado como el mismo donde le diera alcance y practicase su revisión corporal que dio lugar a la posterior recuperación del objeto robado.
Así las cosas quien decide considera que la acción penal objeto de análisis no se encuentra prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión policial de la adolescente imputada ocurrió en fecha veintinueve (29) de noviembre del dos mil seis (2006).
Todo lo anterior permite estimar que los fines del proceso resultaría garantizable mediante una Medida de Coerción Personal Menos Gravosa que la Privación de Libertad y en consecuencia decretar en contra del adolescente imputado la Medida Cautelar solicitada por la Representación Fiscal, ello en atención a que por la Sanción que podría merecer de quedar demostrada la responsabilidad penal de dicho adolescente, no se adecuaría al Parágrafo Segundo, Literal “A” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que resulta justa en aplicación del Interés Superior del Niño consagrado en el artículo 8 Ejusdem en relación con el Principio de Proporcionalidad, previsto en el artículo 539 Ibídem, la imposición de un régimen de presentaciones al adolescente OMISSIS de conformidad con lo establecido en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en presentaciones cada OCHO (08) DÍAS por ante la Unidad de Alguacilazgo, por el lapso de SEIS (06) MESES a partir de la presente fecha. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: SE DECRETA COMO FLAGRANTE LA DETENCIÓN del adolescente OMISSIS, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal y se ordena continuar el presente proceso por el Procedimiento Ordinario, por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al Adolescente OMISSIS, de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, establecido en el artículo 456 del Código Penal Venezolano segundo aparte, en perjuicio de la Adolescente NAIBER CAROLINA FERNÁNDEZ; consistente en Régimen de Presentación por ante la Unidad de Alguacilazgo, cada OCHO (08) DÍAS por un lapso de SEIS (06) MESES. Se ordena librar Oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad remitiendo BOLETA DE LIBERTAD. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Es Todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS
LA SECRETARIA

ABG. ROSA MOYA
En fecha treinta (30) de noviembre del dos mil seis (2006) se cumplió lo ordenando.
LA SECRETARIA

ABG. ROSA MOYA