Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Carúpano, 19 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2006-000176
ASUNTO: RP11-D-2006-000176
Vista la solicitud de Medida Cautelar Menos Gravosa interpuesta por el ABG. GUSTAVO BERMÚDEZ, para su representado OMISSIS, contra quien se sigue el presente asunto por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano ANTONIO JOSÉ BÁEZ AGUILERA; mediante el cual alega que su representado se encuentra a la orden de este Juzgado y Privado de Libertad desde el tres (03) de septiembre del año en curso (2006), recluido en el Comando de Policía de Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal para decidir observa:
Que hasta la presente fecha no se ha realizado la Audiencia Preliminar correspondiente, motivo por el cual considera el solicitante que a tenor de lo dispuesto en el artículo 581, Parágrafo Segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, merece su defendido de autos le sea decretada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo dispuesto en el artículo 582 Ejusdem.
Que a tenor de lo previsto en el artículo 7 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; todo operador de justicia se encuentra sometido a los Principios y disposiciones que ella consagra, y que las resoluciones dictadas pueden ser objeto de Control Jurisdiccional de la Constitucionalidad.
Por otro lado el artículo 26 de nuestra Norma Suprema, establece que los justiciables, En el caso en comento, los adolescentes a quienes el Estado le acredite la presunta comisión de un hecho punible, tienen el derecho a ser oídos por los órganos de administración de justicia; pero no sólo el acceso, sino el derecho a que obtengan una respuesta oportuna mediante una decisión emitida conforme a derecho, sin que se sacrifique la justicia por la omisión de formalidades no esenciales (Art. 257 CRBV). A la par de lo anterior, es de impretermitible acatamiento garantizar una justicia expedita, dando cumplimiento a los procedimientos consagrados en la Ley, sin dilaciones indebidas y sin formalismos inútiles.
Ahora bien, como quiera que el Debido Proceso es considerado en todo su conjunto como un Derecho Sustantivo, como un procedimiento regulador aplicado a cada caso en particular, que permite evaluar el cometido Constitucional de procurar Tutela Efectiva a todo Adolescente que ejerza la Defensa de sus Derechos e Intereses, y en atención al contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta ajustado a derecho ante la no celebración de la Audiencia Preliminar, fijar la celebración de dicho acto en el presente asunto para el día Jueves 21/12/2006, a las 10:00 a.m., en la Sala de Audiencias N° 1, de esta Extensión Judicial y a la vez Decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente, consistente en la obligación de comparecer a la Audiencia Preliminar en el día y hora arriba indicada. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve:
PRIMERO: Se fija la celebración de la Audiencia Preliminar para el día Jueves 21/12/2006, a las 10:00 a.m., en la Sala de Audiencias N° 1, de esta Extensión Judicial, en el presente asunto seguido al adolescente OMISSIS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano vigente. en perjuicio de ANTONIO JOSÉ BÁEZ AGUILERA.
SEGUNDO: Se Sustituye la Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar dictada contra el adolescente OMISSIS, arriba identificado, por una Medida Menos Gravosa como lo es la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente, consistente en la obligación de comparecer dicho imputado a la Audiencia Preliminar, en el día y hora antes indicada. Líbrese Oficio al Comandante de Policía de Guiria, Municipio Valdez, remitiendo BOLETA DE LIBERTAD correspondiente. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA
ABG. JENNYS MATA.
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