Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Carúpano, 15 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2006-000318
ASUNTO: RP11-D-2006-000318

Celebrada como ha sido la audiencia oral y reservada para oír al adolescente imputado OMISSIS, conforme a lo previsto en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en los artículos 542 y 654 Literal “F” de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cual la ABG. DALIA MARIA RUIZ, en su condición de Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó en contra del prenombrado adolescente se decretase la Aprehensión en Flagrancia conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se continuara por la Vía Ordinaria, a la vez que solicitó fuere decretado en su contra la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida en el Literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que el adolescente OMISSIS, en fecha ocho (08) de Diciembre del Dos Mil Seis (2006), aproximadamente a la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.) en la calle Juncal de esta ciudad a la altura del SUPERMERCADO COLOSO COLÓN, procedió a arrebatarle a la ciudadana FELICIDAD LUGO, de ochenta y cuatro (84) años de edad, una cadena de oro, intentando darse a la fuga en carrera siendo perseguido por un grupo de personas y aprehendido a pocos momentos de cometerse el delito por funcionarios adscritos al Destacamento Policial N° 3.1 de la Región Policial N° 3, de esta ciudad, siendo recuperado el objeto robado en manos del imputado quien fuera puesto a la orden del Ministerio Público. Continuó expresando al Representación Fiscal que la conducta asumida por el referido adolescente se adecúa con la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, tipificado en el último aparte del articulo 456 del Código Penal Venezolano vigente, así como también solicitó copia simple del acta respectiva.
El adolescente imputado, una vez escuchada la formulación hecha por el Ministerio Público e impuesto por parte del Juzgado del contenido del artículo 49.5 Constitucional, manifestó; “Yo estaba con mi tío en el centro y un chamo le arrebató la cadena a un chamo y se iba por el callejón entonces me agarraron a mi porque el chamo dijo que había sido yo, pero yo dije que fue él y entonces nos llevaron preso a los dos y a él lo soltaron y a mi me dejaron preso.” (Extraído del Acta de Presentación de Detenido, folio 22).
La Defensa Pública estuvo a cargo de la ABG. MERCEDES MOLINA SÁNCHEZ, quien señaló que no se oponía a la solicitud Fiscal y que solicitaba la práctica de Evaluación Social a su representado y copia simple del acta levantada al efecto.
De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, este Juzgador llega a la convicción que efectivamente en el presente asunto se evidencia la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, tipificado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana FELICIDAD LUGO, y en donde emergen fundados elementos de convicción para presumir que el adolescente antes nombrado tuvo autoría en el mismo, según se observa del ACTA DE ENTREVISTA, de fecha ocho (08) de diciembre del dos mil seis (2006), realizada a la victima donde narró lo siguiente: “El día 08/12/2.006, aproximadamente a las 01:30 horas de la tarde caminaba junto a mi nieto de 9 años de edad, de nombre JERSON JOSÉ AGUILERA GONZÁLEZ, por la calle Juncal de Carúpano, cuando de pronto sentí que una persona me agarró mi cadena de oro y me la arrebató, cuando voltié (sic) a ver quien me arrebataba mi cadena, observé a un niño, de aproximadamente doce años de edad, que llevaba mi cadena en su mano, entonces mi nieto rápidamente buscó ayuda policial y agarraron preso al jovencito…porque le encontraron la cadena aún en sus manos…calle Juncal, cerca del Supermercado COLOSO COLÓN, ...El joven vestía chaqueta color negro, pantalón color azul tipo mono y gorra color azul y blanco…”. (Fin de la cita subrayado del Tribunal, folio 03).
También riela al presente asunto ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 08 de diciembre del 2006, donde se donde se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la aprehensión del adolescente imputado, parte de su contenido se extrae: “…específicamente por Calle Juncal, a la altura del Hotel San Francisco, cuando observo un grupo de personas agrupadas y una señora me indicó que había sido objeto de un Robo, y el ciudadano, emprendió veloz carrera, siendo alcanzado por las inmediaciones del Supermercado Coloso Colón, efectuándosele una Inspección Personal… encontrándole en la mano derecha Una Cadena de Coor Amarillo, con una Fractura en su extremo…quedó identificado: TOMÁS JAVIER LA ROSA BRAVO,… de 13 años de edad,…” (Fin de la Cita)
También observa este juzgador ACTA DE AVALÚO REAL, realizada a la cadena de la cual fuere despojada la ciudadana FELICIDAD LUGO, y en la que se puede leer: “…Una prenda de la denominada cadena de metal de color dorada con un peso bruto de 3 gramos valorada en CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (130.000,00 Bs.)… ” (Fin de la cita).
Cursa ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1908, de fecha ocho (08) de diciembre del dos mil seis (2006), realizada en la calle Juncal de esta ciudad, a la altura del Establecimiento Comercial Coloso Colón, de esta ciudad, donde miembros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, dejaron constancia que se trató de un sitio de suceso ABIERTO, constituido por una calle debidamente pavimentada, observándose a ambos lados viviendas familiares y locales comerciales no encontrándose evidencias de interés criminalístico; siendo este lugar el señalado por la victima como el mismo donde le fuera arrebatada la cadena y que luego de aprehenderse al imputado fuere encontrada en su poder después de practicársele una revisión corporal.
Así las cosas quien decide considera que la acción penal objeto de análisis no se encuentra prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión policial de la adolescente imputada ocurrió en fecha ocho (08) de diciembre del dos mil seis (2006).
Todo lo anterior permite estimar que los fines del proceso resultaría garantizable mediante una Medida de Coerción Personal Menos Gravosa que la Privación de Libertad y en consecuencia decretar en contra del adolescente imputado la Medida Cautelar solicitada por la Representación Fiscal, ello en atención a que por la Sanción que podría merecer de quedar demostrada la responsabilidad penal de dicho adolescente, no se adecuaría al Parágrafo Segundo, Literal “A” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que resulta justa en aplicación del Interés Superior del Niño consagrado en el artículo 8 Ejusdem, en relación con el Principio de Proporcionalidad, previsto en el artículo 539 Ibídem, la imposición de un régimen de presentaciones al adolescente OMISSIS, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en presentaciones cada OCHO (08) DÍAS por ante la Unidad de Alguacilazgo, por el lapso de TRES (03) MESES a partir de la fecha de presentación de imputado. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: SE DECRETA LA APREHENSIÒN FLAGRANTE, del Adolescente OMISSIS; de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 de Código Orgánico Procesal Penal, por mandato del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se ordena la continuación del Procedimiento por la Vía Ordinaria.
SEGUNDO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al adolescente OMISSIS, antes identificado, por estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, tipificado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio de la ciudadana FELICIDAD LUGO, debiendo cumplir con presentaciones CADA OCHO (8) DÍAS a partir de esta fecha, por el lapso de TRES (03) MESES ante al Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.
TERCERO: Se acuerdan las prácticas de las EVALUACIONES PSICOLÓGICAS Y PSIQUIATRÌCAS, a través del Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad.
CUARTO: Se acuerda la práctica de EVALUACIÓN SOCIAL requerida por la Defensa. Por último, se Acuerdan las copias solicitadas. Líbrese Oficio al Comando de Policía de esta Cuidad remitiendo BOLETA DE LIBERTAD correspondiente. Líbrese oficio a la Trabajadora Social, Lic. Griselda Lunar. Se ordena librar oficio al Médico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de esta Ciudad, para la Evaluación de Psicológica y Psiquiátrica. Cúmplase.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS
LA SECRETARIA

ABG. CARMEN MARISANDRA MILANO.
En fecha nueve (09) de diciembre del dos mil seis (2006) se cumplió lo ordenando.
LA SECRETARIA


ABG. CARMEN MARISANDRA MILANO