Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Carúpano, 12 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2006-000317
ASUNTO: RP11-D-2006-000317
Celebrada la audiencia oral y reservada para oír a los adolescentes imputados OMISSIS 1 y OMISSIS 2 conforme a lo previsto en el artículo 49.3 Constitucional y en los artículos 542 Y 654 Literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cual la ABG. DALIA MARIA RUIZ, en su condición de Fiscal Sexto Auxiliar (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó en contra de los prenombrados adolescentes se decretase la Detención Flagrante, la continuación del Procedimiento Ordinario y por último la Detención para Asegurar sus Comparecencias a la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 559 Ejusdem, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana LESBIA ALARCON; a su vez la Defensa Pública a cargo de la ABG. LISBETH MARCANO, solicitó a este Juzgado que conforme a la última Jurisprudencia del Tribunal Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, la cual señala que no se puede considerar Robo Agravado el cometido por facsímil le fuere modificada la calificación jurídica por la de Robo Genérico, puesto que de las mismas actuaciones se evidencia que no se logró la incautación de armas de fuego alguno, menos aún de juguete; también solicitó la Nulidad Absoluta del Acta Policial, en la que los funcionarios trasladan a los adolescentes a casa de las víctimas, sin estar asistidos de Defensor, de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por último pidió al Tribunal Medida Cautelar de las previstas en el articulo 582, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para ambos jóvenes, y copias simples del acta correspondientes; este Tribunal pasa a redactar el texto completo de su decisión en los siguientes términos:
La Representación Fiscal solicitó se calificare la Detención de los adolescentes como Flagrante, conforme a lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud a que los hechos ocurrieron de la siguiente manera: en fecha siete (07) de Diciembre del Dos Mil Seis (2006), siendo aproximadamente la una de la tarde (01:30 p.m.), en la calle Pagallo, en un anexo de la casa N° 37, al lado de la Alcaldía de Güiria, Municipio Valdéz del Estado Sucre, específicamente en el local denominado la Tienda Ofertas El Venezolano, cuando los adolescentes imputados despojaron luego de que OMISSIS 2 apuntara con un arma de fuego en la frente a la ciudadana LESBIA ALARCON, propietaria del Local, de una franela azul claro y oscuro con el número 88, en la parte delantera, y darse a la fuga ambos con un morral que cargaba éste último, siendo aprehendidos por una comisión policial en las inmediaciones de la Plaza a minutos después de cometerse el hecho punible, siendo identificados como: OMISSIS 1 y OMISSIS 2.
Cursa al folio diecisiete (17) y dieciocho (18) Acta Policial de fecha siete (07) de Diciembre del Dos Mil Cinco (05) donde el funcionario FÉLIX DANIEL GONZÁLEZ RIVERO, manifestó, cito: “… me manifestó la alguacil de nombre Natalia Guerra, que había recibido una llamada telefónica de parte del ciudadano: Angel Bonilla, Juez del Municipio que lo había atracado un sujeto de piel color negro, bestia de franela de color negro y pantalón de color negro, con gorra de color negro, realicé un recorrido… hasta la parada de Yoco de esta localidad cuando observé… que habían cuatro ciudadanos que tenían agarrado a dos sujetos… quedaron identificados como OMISSIS 1 y OMISSIS 2… este último fue señalado por la ciudadana LESBIA ALARCON y ANGEL BONILLA, como portador de arma de fuego la cual no fueron recuperadas…” (Fin de la cita, subrayado del Tribunal).
En Acta de Entrevista, de fecha siete (07) de Diciembre del Dos Mil Seis (2006), efectuada al ciudadano JESÚS HENRIQUE HERNÁNDEZ, este manifestó que observó a cuatro (04) adolescentes metidos en la Tienda Ofertas El Venezolano, de Güiria, Municipio Valdéz del Estado Sucre, en horas de la tarde de esa misma fecha, quienes salieron corriendo de la mencionada Tienda, que uno de ellos llevaba una franela de color azul y lo vio posteriormente en la Plaza Bolívar de dicha población. (Folios 21 y 22).
En Acta de Entrevista, de fecha siete (07) de Diciembre del Dos Mil Seis (2006), efectuada al ciudadano BORIS RICARDO ALEMÁN VARGAS, este manifestó que observó a cuatro (04) adolescentes metidos en la Tienda Ofertas El Venezolano, de Güiria, Municipio Valdéz del Estado Sucre, en horas de la tarde de esa misma fecha, quienes salieron corriendo de la mencionada Tienda, que uno de ellos tenía una franela azul. (Folios 23 y 24).
En Acta de Entrevista realizada al ciudadano GABRIEL ANGEL BONILLA MANRIQUE, cursante a los folios 25 y 26, expuso: “… en mi residencia en la misma casa de la tienda …cuando la ciudadana LESBIA ALACON , dueña de la tienda…empezó a gritar llamando a la policía…hacia el comedor donde yo estaba almorzando y la seguía un ciudadano de piel negro, con la apariencia de adolescente quien la perseguía empuñando un revólver al verme donde estaba sentado me apuntó con el arma fijamente, a lo cual levanté las manos y le dije que se calmara, inmediatamente giró hacia donde iba la mencionada ciudadana corriendo dio la vuelta a veloz carrera, tomo una franela de color azul claro y oscuro con el número 88 en l aparte delantera y huyó… vestía franela de color negro, pantalón color oscuro…” (Fin de la cita subrayado del Tribunal).
En Acta de Entrevista realizada a la victima LESBIA MILAGROS ALARCON IBARRA, cursante a los folios 27 y 28, expuso: “… Yo me encontraba en la tienda almorzando cuando llegó un adolescente con un morral tocándome la ventana para que le vendiera un suéter, le abrí la puerta…sacó un arma de fuego me apuntó en la frente y me dijo que esto es un atraco…logré salir por la puerta trasera hacia la calle y gritaba Policía…” (Fin de la cita subrayado del Tribunal).
En virtud a la solicitud del Ministerio Público referente a que se decretase como Flagrante la Detención que sufriera el adolescente imputado, quien decide considera necesario citar la norma contenida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: “…También se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, (…) o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…” (Fin de la cita, subrayado de quien decide).
De tal manera que siendo aprehendidos los adolescentes en la plaza Bolívar de Güiria, Municipio Valdéz del Estado Sucre, a pocos metros del sitio donde ocurrieron los hechos, quedan llenos los extremos de la citada norma legal, dadas las circunstancias de hecho analizadas previamente por quien decide, siendo por tanto procedente decretar la Detención como Flagrante conforme a lo pautado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso y la aplicación del Procedimiento Ordinario. Y así se decide.
Una vez explicado a los adolescentes el hecho punible atribuido en su contra, fueron impuestos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interrogándoseles sobre su voluntad de querer declarar, accediendo ambos y en consecuencia el adolescente OMISSIS 1 expuso: “ Nosotros estábamos en San Antonio y de hay nos fuimos pa Guiria, llegamos el miércoles y el jueves fuimos pa la Plaza, yo andaba con unos muchachos y uno de ellos quería robar una tienda y uno paso y agarró la camisa y después vinieron unos chamos y me quitaron la pistolita y me jodieron, es todo.” La Fiscal, quien formuló: ¿Diga usted, quien de ustedes era el que tenía el arma de fuego? R) Nadie era de juguete. Yo tenía una pero yo no pasé para allá dentro. 2) ¿El adolescente que está detenido con usted él también tenía arma de fuego? R) Claro, nosotros nos estábamos finchando con las pistolitas y después llegaron varios chamos y me aguantó y el otro me levantó la camisa y me quitó la pistolita. La Defensa, procedió a interrogar así: 1) ¿Dentro del grupo estaban de acuerdo todos para ir a robar a la tienda? R) no. 2) ¿Tu conoces al resto de los muchachos, cuantos eran? R) Ellos querían robar y el que está conmigo escucho y se adelantó y tocó la puerta porque quería ponerse la franela que tiene un ocho. 3) ¿Porque los compañeros te agraden? R) Porque ellos pensaban que yo quería darle un tiro a ellos. 4) ¿A ambos los detienen juntos? R) a mi me llevaban y yo dije que andaba con el y lo montaron. El policía le preguntó a la señora quien fue que le robó y ella decía que era el otro, el negrito que está detenido conmigo. Es todo”. (Subrayado de quien decide, extraído del Acta de Presentación de Detenidos).
El adolescente OMISSIS 2 narró: “Estábamos en la plaza, con dos pistolas de juguete, como hoy es ocho queríamos agarrar unos suéter para vestirnos, ponérnoslos hoy y nos fuimos para casa de la señora, con la pistolita de juguete y cuando agarramos el suéter salimos corriendo. Es todo.” La representante del Ministerio Público lo interrogó de la siguiente manera: 1) ¿Cuándo te detienen, te quitaron la franela que tomaste de la tienda? R) Estaba metida en un bolso y me la quitaron unos chamos cuando ya me iba. 2) Quienes eran esos chamos? R) no se de donde son, nosotros no estábamos con ellos. 3) Cuando la policía los detiene a ustedes le encuentran armas? R) No, nos encuentran nada. 4) Usted estaba de acuerdo con los otros jóvenes para ir a robar? R) No. Me puse de acuerdo con el nada más (refiriéndose al otro imputado). 5) A quien reconoce la víctima? R) A mi nada más.” (Fin de la cita subrayado del Tribunal).
De tales declaraciones se desprenden elementos para presumir que los adolescentes OMISSIS 1 y OMISSIS 2, se presentaron poco después del mediodía del día jueves siete (07) de Diciembre del Dos Mil Seis (2006), siendo aproximadamente la una de la tarde (01:00 p.m.), en la calle Pagallo, en un anexo de la casa N° 37, al lado de la Alcaldía de Güiria, Municipio Valdéz del Estado Sucre, específicamente donde funciona el local comercial denominado TIENDA OFERTAS EL VENEZOLANO, portando armas de fuego solicitaron a la ciudadana LESBIA MILAGROS ALARCON, dueña de la tienda abriera el local para venderles a los imputados un suéter, y una vez en el interior el adolescente OMISSIS 1 sacó un arma de fuego apuntando en la frente a la mencionada ciudadana y diciéndole que se trataba de un atraco, procediendo la victima a salir corriendo del lugar por la puerta trasera hacia la calle, momento en que fue despojada de una franela con el número 8 en su parte delantera.
De igual modo se procedió a decretar la Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar contra los adolescentes imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve:
PRIMERO: SE DECRETA LA APREHENSIÓN FLAGRANTE, Y LA CONTINUACIÓN DEL PROCESO POR LA VÍA ORDINARIA, en la causa seguida a los Adolescentes OMISSIS 1 y OMISSIS 2; de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE DECRETA LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR contra los Adolescentes OMISSIS 1 y OMISSIS 2, ya identificados, por estimarlos presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el Articulo 458, del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio LESBIA ALARCÓN y por tratarse de uno de los delitos que de ser demostrada la Responsabilidad Penal del Adolescente podría merecer Sanción Privativa de Libertad, todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 559 en concordancia con el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: SE NIEGA EL CAMBIO DE CALIFICACIÓN SOLICITADO POR LA DEFENSA, por considerar que están llenos los extremos del artículo 458 del Código Penal Venezolano.
CUARTO: SE NIEGA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA POLICIAL, de fecha 07 de diciembre del año 2.006, cursante a los folios 7 y 8, por cuanto los funcionarios actuantes, no realizaron entrevistas a los adolescentes imputados; sino atribuciones tendientes a determinar si existían elementos para presumirlos autores del hecho investigado
QUINTO: SE NIEGA LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR de los adolescentes, requerida por la Defensa; en atención a que el delito de ROBO AGRAVADO, para el caso de quedar demostrada la participación de los mismos acarrearía Sanción Privativa de Libertad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 628, Parágrafo 2°, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Librese Oficio al Comando de Policía de Guiria Municipio Valdéz del Estado Sucre, remitiendo BOLETAS DE DETENCIÓN correspondientes. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA
ABG. ROSA MOYA.
En fecha ocho (08) de Diciembre del dos mil seis (2006) se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. ROSA MOYA.
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