Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Tribunal Primero de Control – Sección Adolescentes
Carúpano, 19 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2003-002083
ASUNTO: RP11-S-2003-002083
El día 14 de diciembre de 2006, se recibió en este Tribunal, Comprobante de Recepción de un documento, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, con un escrito anexo, presentado por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el Sistema de Responsabilidad del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Abg. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, mediante el cual solicitó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal d), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor del adolescente: OMISSIS, quien presuntamente se encuentra incurso en la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, como lo es el de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la época en que ocurrió el hecho, en perjuicio presuntamente del ciudadano: ORLANDO JOSÉ BRAZÓN UGAS, venezolano, de 39 años de edad, soltero, chofer, titular de la Cédula de Identidad N° 5.884.603, residenciado en la Calle Colombia, Casa N° 09, Municipio Bermúdez, Estado Sucre. En la solicitud argumenta la representante del Ministerio Público, que es evidente la falta de una condición para imponer la sanción, como lo es la falta de testigos presenciales y hábiles que corroboren el dicho del ciudadano ORLANDO JOSÉ BRAZÓN UGAS, ya que dicho ciudadano en el Acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos, realizado en fecha 14-10-2003, en el Comando de la Policía de Carúpano, Estado Sucre, no reconoció al imputado en el presente Asunto, al manifestar: “no reconozco a ninguno de ellos”.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objetos de la presente Investigación son los siguientes: el día 09 de octubre de 2003, como a las 11:00 horas de la mañana, un sujeto desconocido bajo amenaza con un arma de fuego, despojó al ciudadano: ORLANDO JOSÉ BRAZÓN UGAS, de una moto de su propiedad, Marca Yamaha, Modelo: Signus 125, modelo año 91, color rojo, sin placas, Serial motor: 4MP-334221, con igual serial de carrocería, valorada en 2.000.000,00, cuando se desplazaba por la parte final de la Avenida Independencia, de la ciudad de Carúpano, estado Sucre.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Al analizar las actuaciones recabadas durante la Investigación y que conforman el presente Asunto, se puede confirmar la sospecha fundada de la existencia de uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y una vez analizado el hecho denunciado, se puede concluir que el mismo se adecua al tipo penal denominado: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la precitada Ley y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la época en que ocurrió el hecho, en perjuicio presuntamente del ciudadano: ORLANDO JOSÉ BRAZÓN UGAS, antes identificado; sin embargo no se puede confirmar que el imputado, haya concurrido en su perpetración; ya que la presunta víctima denunció a personas desconocidas y nunca señaló al imputado adolescente: OMISSIS, ni tampoco lo reconoció en el Acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos, realizado en fecha 14-10-2003, en el Comando de la Policía de Carúpano, Estado Sucre, al manifestar: “no reconozco a ninguno de ellos”.En consecuencia, no existen suficientes elementos de convicción, que incriminen al adolescente en cuestión en el hecho que se le imputa. En este sentido, se debe concluir que el hecho objeto de la presente investigación, no se le puede atribuir al Imputado; por lo tanto considera este Tribunal que es procedente declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del mismo, por resultar evidente, la falta de una condición necesaria para imponerle una sanción, por no existir bases para solicitar fundadamente su enjuiciamiento, al no podérsele atribuir el hecho delictivo que dio origen al inicio de la presente investigación, de conformidad con lo previsto en el artículo 561, literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318, numerales: 1 (segundo supuesto) y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República, por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, del Asunto Penal, seguido al adolescente: OMISSIS, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la época en que ocurrió el hecho, en perjuicio del ciudadano: ORLANDO JOSÉ BRAZÓN UGAS, venezolano, de 39 años de edad, soltero, chofer, titular de la Cédula de Identidad N° 5.884.603, residenciado en la Calle Colombia, Casa N°09, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, en virtud que, el hecho objeto del presente proceso no se le puede atribuir, y por consiguiente es evidente la falta de una condición necesaria para imponerle una sanción, al no existir bases para solicitar fundadamente su enjuiciamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 561, literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318, numerales: 1, (segundo supuesto) y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada en el Archivo del Tribunal y Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese Boletas de Notificación.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
LA SECRETARIA,
Abg. MARY ELENA FARÍAS
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