Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Tribunal Primero de Control – Sección Adolescentes

Carúpano, 15 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2006-000140
ASUNTO: RP11-D-2006-000140


Realizada la Audiencia de Conciliación, conforme a lo establecido en el artículo 565 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, previa solicitud de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, fundamentada en el artículo 561, literal b) ejusdem, acompañada de la eventual acusación, en contra de la adolescente: OMISSIS, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la adolescente: JOHANA CAROLINA DOMÍNGUEZ BALDERRAMA, venezolana, de 17 años, Titular de la Cedula de identidad N° 20.202.955, residenciada en la Calle Puente Real, Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, en virtud del Preacuerdo celebrado, por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, entre la imputada acompañada de su representante legal, ciudadana: Dialeny Coromoto Márquez y la víctima. En la eventual Acusación la Representación Fiscal solicitó, como sanciones, las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con lo previsto en el artículo 620, literal b) y d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cedida la palabra a la ciudadana Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público, Abg. DALIA MARÍA RUIZ solicitó la Homologación del Acuerdo Conciliatorio, la Suspensión del proceso a Pruebas, la imposición de obligaciones a la imputada y la expedición de copias simples del acta. Acto seguido se le cedió la palabra a la victima, adolescente: JOHANA CAROLINA DOMÍNGUEZ BALDERRAMA, antes identificada, quien manifestó estar de acuerdo en conciliar con la imputada siempre y cuando ella se comprometa a no “meterse más con ella, ni con su familia”, A continuación se le cedió la palabra a la imputada: OMISSIS antes identificada, debidamente asistida por la Defensora Pública, Abg. LISBETH MARCANO y manifestó su deseo de conciliar, ratificó el preacuerdo celebrado ante la Fiscalía Sexta y estar dispuesta a cumplir con las obligaciones que se le impongan. Cedida la palabra a la Defensa, solicitó la Homologación del acuerdo celebrado en la Audiencia y la Suspensión del Proceso a Pruebas por el lapso de dos meses y la expedición de copias simples del Acta. Finalizada la Audiencia de Conciliación, y oída a las partes, el Tribunal RESUELVE, conforme a las previsiones del artículo 565 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 566 ejusdem, analizando previamente el hecho objeto de la Investigación.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objetos de la presente investigación son los siguientes: El día 04 de enero de 2006, la adolescente: OMISSIS, lesionó a la adolescente: JOHANA CAROLINA DOMÍNGUEZ BALDERRAMA con un pico de botella, en varias partes del cuerpo, ameritando 11 puntos de sutura y del Informe Médico Legal, suscrito por el Experto Profesional Especialista II, Dr. Luis Antonio Velásquez Mujica, se puede evidenciar que al Reconocimiento Médico Legal, practicado a la víctima, presentó: “Herida cortante de un (1) cm., con tres puntos de sutura, en región zigomática izquierda. Herida Cortante de 4 cm., con seis (6) puntos de sutura en región supra orbital izquierda. Herida Cortante de un (1) cm., con dos puntos de sutura en región Paratiromasetera izquierda. Excoriación en hemicara derecha, en codo derecho y en región lumbar derecha, que ameritó un tiempo de curación de 8 días, generándose una Lesión Leve”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Dentro de las actuaciones que conforman el presente asunto, que se le sigue a la adolescente: OMISSIS, antes identificada, existen elementos de convicción suficientes que demuestran la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la adolescente: JOHANA CAROLINA DOMÍNGUEZ BALDERRAMA, así como también que la imputada concurrieron en su perpetración, pero en virtud que, el hecho punible que se le atribuye, no amerita privación de libertad, se le puede aplicar como posibles sanciones, las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, a la cual hizo referencia la ciudadana Fiscal en la Eventual Acusación, que acompañó con su escrito de solicitud de la convocatoria a la Audiencia de Conciliación, de conformidad con lo previsto en el artículo 620, literales b) y d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 624 y 626 ejusdem. En consecuencia, considera este Tribunal, que al estar excluido el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, de la enumeración de aquellos, para los cuales se aplica la privación de libertad, como sanción, según el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a) ibidem, estamos en presencia de uno de los requisitos que exige el artículo 564, de la Ley Especial, para promover la conciliación y una vez logrado el acuerdo entre la imputada y la víctima, durante la celebración de la Audiencia, están dadas las condiciones para que proceda la Conciliación, en el presente Asunto. En este sentido, se hace menester imponerle a la imputada algunas obligaciones, con la finalidad de procurar el fortalecimiento de las relaciones afectivas y otros valores, en su entorno familiar y social; así como también establecer un plazo para su cumplimiento, por disposición del artículo 565 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia, se debe Suspender el Proceso a Prueba, por un lapso de Dos (02) meses, para el cumplimiento de las obligaciones que se le impongan. Con la advertencia, de que una vez suspendido el proceso a prueba, quedará interrumpida la prescripción, durante el plazo acordado, en atención a lo contemplado en el artículo 567 ejusdem, en concordancia con el artículo 615, Parágrafo Segundo, ibidem.
DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República, por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el Acuerdo Conciliatorio, al cual llegaron las partes; por un lado la adolescente: OMISSIS, ya identificada, en su condición de imputada y por el otro la adolescente: JOHANA CAROLINA DOMÍNGUEZ BALDERRAMA, también ya identificada, en su carácter de víctima, durante la celebración de la Audiencia de Conciliación, con la anuencia de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, y de la Defensa Pública, presentes en la sala; en consecuencia se Suspende el Proceso a Prueba por el lapso de Dos (02) meses, de conformidad con lo previsto en el articulo 566 (encabezamiento), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por cuanto el fin que se persigue con el presente procedimiento es primordialmente educativo, en atención a lo establecido en el precitado articulo 566 Literales c), d) y e), Ejusdem, se le impone a la adolescente imputada: OMISSIS, ya identificada por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y Sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la adolescente: JOHANA CAROLINA DOMÍNGUEZ BALDERRAMA, también ya identificada, las siguientes obligaciones:
Primero: Mantener una aptitud respetuosa y en armonía con la víctima y su familiares.
Segundo: No reincidir en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, ni incurrir en ningún otro hecho delictivo.
Tercero: Continuar con sus estudios, con el objeto de obtener la debida capacitación, su desarrollo integral y superación personal, para su desempeño dentro de la sociedad, como una buena ciudadana, útil al país y ejemplo para otros.
Cuarto: No cambiar de domicilio o residencia, ni de Instituto Educacional, por el lapso legalmente establecido, sin antes comunicárselo a la Fiscal Sexta del Ministerio Público.
Quinto: Someterse a la Orientación y Supervisión de la Trabajadora Social de Adolescentes, de este Circuito y Extensión por el lapso de Dos (02) meses, para que tome conciencia del daño social que genera el hecho cometido y recapacite para no incurrir en el mismo y lograr así el fortalecimiento de las relaciones afectivas y otros valores en su entorno familiar y social. Con la suspensión del proceso a pruebas queda interrumpida la prescripción por el lapso acordado con fundamento en el articulo 567 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 615 Parágrafo Segundo ejusdem. A los fines de la Orientación y Supervisión Social, se acuerda oficiar a la Trabajadora Social de esta Dependencia Judicial, a los fines legales consiguientes. Con la lectura de la parte dispositiva de la decisión y la firma del Acta levantada en Sala, se tienen por notificadas a las partes. Líbrese Oficio y expídase las copias simples solicitadas.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL


Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA.

LA SECRETARIA


Abg. ELIZABETH SUÁREZ