Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Tribunal Primero de Control – Sección Adolescentes

Carúpano, 12 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2006-000278
ASUNTO: RP11-D-2006-000278


Realizada la Audiencia de Conciliación, conforme a lo establecido en el artículo 565 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, previa solicitud de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, fundamentada en el artículo 561, literal b) ejusdem, acompañada de la eventual acusación, en contra de los adolescentes: OMISSIS 1 y OMISSIS 2, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano: JOEL JOSÉ FARÍAS QUIJADA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 17.624.215, de 19 años de edad, residenciado en la Calle Ecuador, Casa N° 109, Carúpano, Estado Sucre, en virtud del Preacuerdo celebrado, por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, entre los imputados acompañados de sus representantes legales, ciudadanos: Yanise Del Valle Peña de Pereira y José Rafael Navarro y la víctima. En la eventual Acusación la Representación Fiscal solicitó, como sanciones, las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con lo previsto en el artículo 620, literal b) y d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cedida la palabra a la ciudadana Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público, Abg. DALIA MARÍA RUIZ solicitó la Homologación del Acuerdo Conciliatorio, la Suspensión del proceso a Pruebas, la imposición de obligaciones al imputado y la expedición de copias simples del acta. Acto seguido se le cedió la palabra a la victima, ciudadano: OMISSIS 1, antes identificado, quien manifestó estar de acuerdo en conciliar con los imputados siempre y cuando ellos se comprometan a no “meterse más con él, ni con su familia”, A continuación se le cedió la palabra a los imputados, adolescentes: OMISSIS 1 y OMISSIS 2, antes identificados, debidamente asistidos por la Defensora Pública, Abg. MERCEDES MOLINA SÁNCHEZ y manifestaron su deseo de conciliar, ratificaron el preacuerdo celebrado ante la Fiscalía Sexta y estar dispuesto a cumplir con las obligaciones que se les imponga. Finalmente cedida la palabra a la defensa, solicitó la Homologación del acuerdo celebrado en la Audiencia y la suspensión del proceso a Pruebas por el lapso de dos meses y la expedición de copias simples del Acta. Finalizada la Audiencia de Conciliación, y oída a las partes, el Tribunal RESUELVE, conforme a las previsiones del artículo 565 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 566 ejusdem, analizando previamente el hecho objeto de la Investigación.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objetos de la presente investigación son los siguientes: El día 11 de enero de 2006, el ciudadano: OMISSIS 1, se encontraba en un local comercial de nombre Agencia Vanesa, propiedad de su padre, ubicado frente a la parada de Guaca, en la Calle Colombia de la ciudad de Carúpano, Estado Sucre, como a las 7:00 horas de la noche, cuando se le acercaron los ciudadanos: Jhoan Navarro, Jesús y otro de nombre Omissis 2 y lo agredieron físicamente, resultando lesionado en la nariz, la boca, la cara, la cabeza y la pierna derecha, sin mediar palabra, dejándolo tirado en la vía pública y del Informe Médico Legal, suscrito por el Forense Jefe Dr. Diógenes Rodríguez, se puede evidenciar que al examen físico practicado a la víctima, ciudadano: JOEL JOSÉ FARÍAS QUIJADA, presentó: “Hematoma y edema mínimo en región superciliar derecha, excoriación y hematoma de rodilla del mismo lado. Refiere cefalea, que ameritó un tiempo de curación de ocho (7) días, salvo complicación, generándose una Lesión Leve”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Dentro de las actuaciones que conforman el presente asunto, que se le sigue a los adolescentes: OMISSIS 1 y OMISSIS 2, antes identificado, existen elementos de convicción suficientes que demuestran la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano: JOEL JOSÉ FARÍAS QUIJADA, así como también que los imputados concurrieron en su perpetración, pero en virtud que, el hecho punible que se le atribuye, no amerita privación de libertad, se les puede aplicar como posibles sanciones, las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, a la cual hizo referencia la ciudadana Fiscal en la Eventual Acusación, que acompañó con su escrito de solicitud de la convocatoria a la Audiencia de Conciliación, de conformidad con lo previsto en el artículo 620, literales b) y d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 624 y 626 ejusdem. En consecuencia, considera este Tribunal, que al estar excluido el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, de la enumeración de aquellos, para los cuales se aplica la privación de libertad, como sanción, según el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a) ibidem, estamos en presencia de uno de los requisitos que exige el artículo 564, de la Ley Especial, para promover la conciliación y una vez logrado el acuerdo entre los imputados y la víctima, durante la celebración de la Audiencia, están dadas las condiciones para que proceda la Conciliación, en el presente Asunto. En este sentido, se hace menester imponerle a los imputados algunas obligaciones, con la finalidad de procurar el fortalecimiento de las relaciones afectivas y otros valores, con su entorno familiar y social; así como también establecer un plazo para su cumplimiento, por disposición del artículo 565 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia, se debe Suspender el Proceso a Prueba, por un lapso de Dos (02) meses, para el cumplimiento de las obligaciones que se le impongan. Con la advertencia, de que una vez suspendido el proceso a prueba, quedará interrumpida la prescripción, durante el plazo acordado, en atención a lo contemplado en el artículo 567 ejusdem, en concordancia con el artículo 615, Parágrafo Segundo, ibidem.
DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República, por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el Acuerdo Conciliatorio, al cual llegaron las partes; por un lado los adolescentes: OMISSIS 1 y OMISSIS 2, ya identificados, en su condición de imputados y por el otro el ciudadano: JOEL JOSÉ FARÍAS QUIJADA, también ya identificado, en su carácter de víctima, durante la celebración de la Audiencia de Conciliación, con la anuencia de los representantes legales de los imputados, ciudadanos: José Rafael Navarro y Yanice Peña, la Fiscal Sexta del Ministerio Público, y de la Defensa Pública, presentes en la sala; en consecuencia se Suspende el Proceso a Prueba por el lapso de Dos (02) meses, de conformidad con lo previsto en el articulo 566 (encabezamiento), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por cuanto el fin que se persigue con el presente procedimiento es primordialmente educativo, en atención a lo establecido en el precitado articulo 566 Literales c), d) y e), Ejusdem, se le impone a los adolescentes: OMISSIS 1 y OMISSIS ya identificados, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y Sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano: JOEL JOSÉ FARÍAS QUIJADA, también ya identificado, las siguientes obligaciones:
Primero: Mantener una aptitud respetuosa y en armonía con la víctima y su familiares.
Segundo: No reincidir en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, ni incurrir en ningún otro hecho delictivo.
Tercero: En lo que respecta al adolescente: OMISSIS 2, debe continuar con sus estudios, con el objeto de obtener la debida capacitación, su desarrollo integral y superación personal, para su desempeño dentro de la sociedad, como un buen ciudadano, útil al país y ejemplo para otros y consignar constancia de estudios por ante este Tribunal. Y respecto al adolescente: OMISSIS 1, debe continuar realizando la actividad laboral que actualmente realiza y consignar constancia de Trabajo ante este Tribunal.
Cuarto: No cambiar de domicilio o residencia, ni de Instituto Educacional, ni de lugar de trabajo, por el lapso legalmente establecido, sin antes comunicárselo a la Fiscal Sexta del Ministerio Público.
Quinto: Someterse a la Orientación y Supervisión de la Trabajadora Social de Adolescentes, de este Circuito y Extensión por el lapso de Dos (02) meses, para que tome conciencia del daño social que genera el hecho cometido y recapacite para no incurrir en el mismo y lograr así el fortalecimiento de las relaciones afectivas y otros valores en su entorno familiar y social. Con la suspensión del proceso a pruebas queda interrumpida la prescripción por el lapso acordado con fundamento en el articulo 567 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 615 Parágrafo Segundo ejusdem. A los fines de la Orientación y Supervisión Social, se acuerda oficiar a la Trabajadora Social de esta Dependencia Judicial, a los fines legales consiguientes. Con la lectura de la parte dispositiva de la decisión y la firma del Acta levantada en Sala, se tienen por notificadas a las partes. Líbrese Oficio y expídase las copias simples solicitadas.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL


Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA.

El SECRETARIO


Abg. JOSANDERS MEJÍAS