Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Tribunal Primero de Control – Sección Adolescentes
Carúpano, 12 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2006-000026
ASUNTO: RP11-D-2006-000026
Celebrada la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 573, 574, 575, 576 y 577 Ejusdem, se encontraban presentes en la misma, la ciudadana Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Abg. DALIA RUIZ, el adolescente imputado: OMISSIS su representante legal, ciudadano: Reiber Bonillo Boada y la Defensora Pública, Abg. MERCEDES MOLINA SÁNCHEZ. Cedida la palabra a la Representación Fiscal, acusó formalmente al adolescente por la comisión del delito de: ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456, primer aparte, en perjuicio de la ciudadana: MARCELINA MARCANO; así mismo, solicitó la admisión de la Acusación en su totalidad y ofreció los medios de pruebas señalados en el escrito de acusación e igualmente su admisión; el enjuiciamiento del adolescente y la aplicación de la correspondiente sanción por el lapso de dos (02) años, de conformidad con lo previsto en el artículo 620, literal b) y d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la aplicación de la medida cautelar contemplada en el artículo 582, literal c) Ejusdem, para garantizar su comparecencia al Juicio Oral y Privado y la expedición de copias simple del Acta. Cedida la palabra al imputado: OMISSIS, debidamente asistido por la Defensora Pública presente en la sala, quien aquí sentencia, en atención a lo establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le explicó sobre el significado de las actuaciones procesales que se desarrollaban en su presencia, del Procedimiento en caso de Admisión de los hechos y del derecho que tiene a ser oído, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y al preguntársele si deseaba declarar, previa la imposición del precepto consagrado en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de hacerlo y se limitó a Admitir los Hechos. Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensa y solicitó la aplicación del Procedimiento, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en base al principio de la proporcionalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 539 ejusdem y la expedición de copias simples del Acta. Una vez finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal RESUELVE de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal a), (primer supuesto), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento del adolescente: OMISSIS, comprendidos por las pruebas aportadas, las cuales se admiten por ser lícitas, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad y por cuanto los hechos objetos del presente procedimiento encuadran dentro de la calificación jurídica del delito de: ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456, primer aparte, en perjuicio de la ciudadana: MARCELINA MARCANO, venezolana, de 66 años de edad, soltera, de oficios del Hogar, titular de la Cédula de Identidad N° 5.861.485, residenciada en el Sector Santa Bárbara, Casa N° 30, Río Caribe, Municipio Arismendi, estado Sucre y se procede a SENTENCIAR conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforme a lo contemplado en el precitado artículo 578, literal f), en concordancia con el artículo 604 Ejusdem en los siguientes términos:
PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objeto del presente proceso son los siguientes: El día 07 de febrero de 2006, siendo aproximadamente las 10:15 horas de la mañana, la ciudadana: MARCELINA MARCANO, se desplazaba por la Calle Juncal, Cruce con Calle San Félix, de la ciudad de Carúpano, Estado Sucre, cuando un sujeto le arrebató la cadena y fue detenido por un funcionario de la Guardia Nacional, quien lo trasladó conjuntamente con la cadena que se le incautó al Comando de la Policía.
SEGUNDO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal considera que de los hechos antes narrados, el delito de Robo Impropio en la modalidad de Arrebatón, que se le atribuye al adolescente: LUIS RAFAEL GIL GONZÁLEZ, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD se encuentra acreditado sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
Primero: Acta de Investigación Policial de fecha 07 de febrero de 2006, suscrita por el funcionario policial: Jesús Quesada, adscrito al Departamento de Investigaciones Penales de la Región Policial N° 03 de la Policía del Estado Sucre, donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, los cuales fueron narrados en el Capítulo correspondiente a la enunciación de los hechos y sobre la aprehensión del adolescente imputado.
Segundo: Acta de Entrevista Sobre Denuncia, rendida por la víctima, ciudadana: MARCELINA MARCANO, ante el Departamento de Investigaciones Penales de la región Policial N° 03 de la Policía del Estado Sucre, el día 07-02-2006, donde refiere, que en esa misma fecha, como a las 10:15 horas de la mañana, le fue arrebatada una cadena de oro, valorada en Ciento Cincuenta Mil Bolívares, por un sujeto que luego fue detenido por un funcionario de la Guardia Nacional.
Tercero: Acta de de Investigación Penal, de fecha 07-02-2006, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, donde consta la remisión que hizo la Policía de la ciudad de Carúpano, Estado Sucre, del adolescente: OMISSIS, en calidad de detenido y de la cadena de metal amarillo, presuntamente oro.
Cuarto: Acta de Inspección Técnica, N° 219, de fecha 07 de febrero de 2006, practicada por los funcionarios policiales: Ignacio Luis Indriago y Fermín José Millán, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Carúpano, en el lugar donde ocurrió el hecho, el cual resultó ser un sitio de suceso abierto, constituido por una calle asfaltada, ubicada en la vía pública.
Quinto: Experticia de Avalúo Real N° 016, de fecha 07 de febrero de 2006, realizada por los expertos Ignacio Indriago y Dannt José Reyes, al servicio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Carúpano, estado Sucre, donde consta que el objeto sometido a peritaje resultó ser un cadena de metal color amarillo de 35 cm. De longitud, con un peso bruto de 1 gramo, encontrándose rota, usada, en regular estado de conservación, valorada en 30.000, Bolívares.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Tomando en consideración, los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior, este Tribunal los valora según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 199 Ejusdem, en virtud que fueron obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a la ley, por referirse directamente al objeto de la investigación y ser útiles para el descubrimiento de la verdad y cumplidas como han sido las formalidades del procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en atención a lo contemplado en su artículo 530, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta sentenciadora, considera que ha quedado fehacientemente demostrada la responsabilidad del imputado: OMISSIS, por la comisión del delito de: ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456, primer aparte, en perjuicio de la ciudadana: MARCELINA MARCANO. Ahora bien, tomando en cuenta LA ADMISIÓN DE HECHOS, realizada por el mismo, es procedente la aplicación inmediata de la SANCIÓN, con fundamento en lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Como bien se puede observar, el delito por el cual se pretende sancionar al adolescente no aparece señalado dentro de los que ameritan la privación de libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), Ejusdem y por aplicación del principio de la proporcionalidad, se le debe sancionar, con las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, contempladas en el artículo 620, literales b) y d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de Un Año (01) y Seis (06) meses, las cuales deberá cumplir de manera simultánea. Para imponer la sanción, se deben tomar en consideración, las pautas determinadas en el artículo 622, literales a), b), c), d), e) y f), por las siguientes razones:
a).- Se encuentra comprobado el acto delictivo y el daño causado a la Víctima
b).- Quedó demostrado en el asunto, la participación del adolescente a través de los medios probatorios analizados anteriormente y con el reconocimiento de su culpabilidad, al admitir los hechos, por lo que se declara su responsabilidad.
c).- Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se debe resaltar que, si bien la conducta asumida por el imputado es ilícita, la misma no está enmarcada dentro de los tipos penales expresamente señalados en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ni tampoco se encuentran establecidos los otros supuestos contenidos en el citado parágrafo del mismo artículo; en consecuencia, la gravedad se encuentra atenuada, motivo por el cual se le debe sancionar con una medida menos gravosa, ante la privación de libertad.
d) y e).- En cuanto al grado de responsabilidad del imputado, se toma en consideración que al haber actuado como autor material, las medidas previstas en el artículo 620, literales b) y d) Ejusdem, son las mas racionales e idóneas, en proporción al hecho punible que se le atribuye y a sus consecuencias, en atención a lo contemplado en el artículo 539 Ibidem.
f).- El adolescente, tiene la edad y la capacidad tanto física, como mental para cumplir la sanción.
CUARTO
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho, que anteceden, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República por Autoridad de la Ley DECLARA CULPABLE al adolescente: OMISSIS, antes identificado, por la comisión del delito de: ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456, primer aparte, en perjuicio de la ciudadana: MARCELINA MARCANO, También antes identificada; en consecuencia lo sanciona con las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de Un (01) año y Seis (06) meses, que deberá cumplir de manera simultánea, de conformidad con lo previsto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 620, literales b) y d), 621 y 622 ejusdem, la cual considera este Tribunal que es la mas racional, en proporción al hecho punible que se le atribuye, en atención al principio de la proporcionalidad, previsto en el articulo 539 de la misma Ley Especial. Expídase las copias simples solicitadas y remítase el presente asunto al Juez de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito y Extensión Judicial, una vez quede firme la presente decisión conforme a lo establecido en el articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines legales consiguientes. Con la lectura de la parte dispositiva en Sala y la firma del Acta, quedan notificadas las partes presentes. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Archivo Tribunal.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA.
EL SECRETARIO
Abg. JOSANDERS MEJÍAS
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