REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal Segundo de Juicio del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 15 de diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RK11-P-2002-000065
ASUNTO: RK11-P-2002-000065


SENTENCIA CONDENATORIA


JUEZ ABG. YOLANDA FIGUEROA LOZADA


ESCABINOS WILFREDO LOPEZ ELEAZAR COVA.


FISCAL: ABG. CRISTIMA MIJARES.
VICTIMA: ERNESTO ACEVEDO ROMERO (OCCISO)


DEFENSA: ABG. EDGAR BRITO T.
ACUSADO: PEDRO CAMPOS SANCHEZ.




El Tribunal Segundo de Juicio conformado con Escabinos y la Juez Profesional para conocer el presente asunto, siendo la oportunidad legal señalada por el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar sentencia previo inicio de la audiencia Oral los días 15, 22 Y 27 de Noviembre del año 2.006, en el cual el acusado PEDRO JOSE CAMPOS SANCHEZ, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.955.285, de profesión u oficio Mecánico a quien se le acusa por la Comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 411 del Código Penal en perjuicio del hoy occiso ERNESTO CAYETANO ACEVEDO ROMERO.



DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO


Los Hechos y Circunstancias objeto del Juicio Oral y Público quedaron definitivamente fijados de la siguiente manera:

La Fiscal del Ministerio Público Abogada CRISTINA MIJARES, al formular la acusación expreso:

Esta representación fiscal ratifico el escrito acusatorio, donde de manera formal acuso al ciudadano José Campos Sánchez, por encontrarse incurso en el delito de homicidio culposo previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal Vigente para el momento del hecho, los elemento de pruebas permite fundamenta la acusación, estos elementos permitieron determinar que el señor Sánchez se desplazaba por el sector 2 de Guayacán de las flores, en el momento que se desplazaba no tubo la prudencia necesaria cuando trato de acelerar el señor Ernesto paso y el lo arroyo, en ese momento el señor pego con la parte derecha de la camioneta bronco, y por lo fuerte del impacto fue lanzado 25 metros del lugar de abollamiento, los testigos lo montan en la camioneta del señor aquí presente y lo llevan al hospital, y luego muere, es por lo que existe una presunción razonable que se resolverá en esta sala, el ministerio público, proveerá los testigos y expertos, los cuales relataran como sucedieron los hechos, y tengamos claro si hubo o no responsabilidad en ese delito,. Para el ministerio público el señor Pedro Sánchez es culpable de ese delito, que aun cuando no tenia la intención pero por imprudencia le causo la muerte a un ciudadano, el hecho de esa falta de responsabilidad en cuanto al manejo es por lo que el ministerio público ratifica la acusación, ratifico todas las pruebas y solicito que analicen todas las pruebas evacuadas y se determine el enjuiciamiento, y se le imponga una condena artículo 411 que señala el homicidio culposo, este delito carece de intencionalidad, pero al manejar o realizar acciones se debe poner la prudencia necesaria, no se determino si estaba bajo los efectos de sustancias alcohólica, pero si hubo imprudencia. Es todo.

Ante la acusación Fiscal del Ministerio Público la defensa del acusado ejercida por el Abogado EDGAR BRITO T, defensor Publico expreso lo siguiente:

Buenos días, como punto previo de la introducción de los términos de la defensa, aun cuando el ministerio público ha especificado en su introducción la conducta objeto del reproche del proceso que se le sigue, me voy a permitir respetuosamente proponer como punto previo de defensa formal recurso de nulidad en contra de la acusación fiscal, fundamento de dicho recurso es que la acusación y el acto de imputación realizado en contra de mi defendido fue efectuado sin indicarle al imputado las circunstancias de hecho y de derecho que le permitieran conocerlo, la conducta objeto de reproche, es decir, el accionante considero que mi defendido había efectuado una conducta que podría encuadrarse en los supuestos establecidos en el artículo 411 del Código Penal, pero en ningún caso estableció en la audiencia de imputación ni en la acusación y la consecuente audiencia preliminar cual de esas circunstancias previstas en el artículo 411 ejusdem se le atribuye a mi defendido, lo cual constituye de forma inequívoca una lesión al derecho al debido proceso y al derecho a la defensa, puesto que es en la audiencia de juicio oral y público que mi defendido conoce la conducta objeto de reproche por el estado, razón por la cual consideramos que es lesivo al debido proceso ya la defensa por que se le ha realizado un derecho penal cercenado dichos derechos, y constituyendo estos garantías de rango constitucional, forzados concluir y así lo solicito se decrete conforme al segundo supuesto establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta de la acusación fiscal, con la consecuencia que ello produce, en fundamento a lo expuesto propongo como punto previo ante el Tribunal el descargo de la imputación fiscal, el recurso de nulidad absoluta de la acusación fiscal con los fundamentos ya sometido a consideración del Tribunal. Es todo


Siendo la oportunidad legal el Tribunal le cedió el derecho de palabra al acusado ciudadano PEDRO JOSE CAMPOS SANCHEZ, plenamente identificado en actas procesales y libre de juramento e impuesto del precepto constitucional contenido en el Artículo 49 numeral 1ero de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela y quien expone:


Eso fue un 12-11-01, me dirigió por el sector 2 de Guayacán como a 35 o 40 kilómetros, en ambos lados había vehículo, de repente un peatón se paro de tras de mi, sin percatar le di un golpe me pare lo monte en la camioneta lo lleve al hospital y estuve hablando con el como a la media hora llego transito me tomaron los datos y me pasaron al tiempo detenido. Es todo. Se le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien solicito al Tribunal se deje constancia de las siguientes preguntas y repuestas ¿Por donde se desplazaba? Contesto: Por la calle 2 de Guayacán de Las Flores. ¿Recuerda la fecha? Contesto: 12-11-02. ¿En que tipo de Vehículo se desplazaba? Contesto En una bronco Negra. ¿Esa Calle es poblada o no? Contesto Es poblada. ¿Las casa son iguales hay muchas? Contesto Si hay muchas. ¿Con que parte de vehículo lesionó a la victima? Contesto: Con la parte derecha. ¿Acudieron otras personas? Contesto: Si una que me ayudó a montar al señor. ¿De esa calle donde estaba usted es recta o curva? Contesto: Es una recta. ¿A que hora aproximadamente ocurrieron los hechos? Contesto: Como siete o siete y media. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la representante de la Defensa quien solicito se deje constancia de las siguientes preguntas y repuestas: ¿Qué tiempo tiene? Contesto: 22 Años. ¿Qué clase de vehículos has conducido? Contesto: Camionetas, carros pequeños, camiones.¿Esos carros eran sincronices o automáticos? Contesto: De los Dos. ¿Por qué circulaba por el medio de la carretera? Contesto: Había vehículos estacionados en ambos lados. ¿Hay intercepción de la carretera que usted conducía Contesto: Si. ¿La última intercepción que distancia tenia? Contesto: Como veinte metros. ¿Y la segunda intercepción? Contesto: Como 50 metros. ¿Cómo era el lugar? Contesto: Era oscuro por la hora. ¿En el sitio del impacto habían vehículos de ambos lado? Contesto: Si de ambos lados.



DE LAS PRUEBAS DEBATIDAS


Conforme a lo preceptuado en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a la recepción de las pruebas y se comenzó de la siguiente manera:

Declara el funcionario FRANCISCO PAULINO ORTEGA, funcionario adscrito al Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, el cual fue plenamente identificado y debidamente juramentado y quien expone lo siguiente:
Eso fue en Guayacán de las flores como a las siete y treinta, un arrollamiento con lesionado, me llamaron del hospital me traslade hasta el hospital, ahí ingreso el difunto que en ese tiempo estaba lesiono Cayetano, y se encontraba con el el hermano de la víctima. Posteriormente se presento el Señor Pedro José Campos que me informo que había arroyado a ese ciudadano, le tome los datos al lesionado y al conductor, le hice el acta del vehículo, que fue remolcado le llevado al estacionamiento, el imputado fue llevado al Comando donde estaba de guardia el Sargento Plaza, que se encargo de remitir al imputado al comando. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien solicito al Tribunal se deje constancia de las siguientes preguntas y repuestas: ¿Usted menciona que los hechos aproximadamente a que hora fue ese arrollamiento? Contesto: Como a la siete. ¿Presentaba abolladura? Contesto: Si el carro tiene un golpe en el capot del lado derecho, como cuando le pega un coco a capot estaba hundido. ¿El único daño fue el capot del lado derecho? Contesto: Se presume que eso fue con la cabeza del señor difunto. ¿Por ese reconociendo del área, podría decirse el ancho de la calle? Contesto: Ocho metros de distancias. ¿A que velocidad debe conducir una persona o conductor? Contesto: Cuarenta Kilómetros de noche y Cincuenta kilómetros de días, en zonas pobladas. ¿Usted cuando llegó observo carro? Contesto: No. Seguidamente el Tribunal cedió el derecho de palabra al representante de la defensa Pública quien solicito al Tribunal se deje constancia de las siguientes preguntas y repuestas: ¿Fue el único daño? Contesto: Si ¿Cómo se produjo el accidente? Contesto: En una recta. ¿Cómo a que hora recibió la información ¿ Contesto: Como a la siete y media de la noche. ¿Usted observo si se cometió alguna infracción ¿ Contesto: solo estaba la mancha de sangre la infracción si se observo de acuerdo con el artículo 57 de la ley de tránsito no estaba el vehículo en el lugar del accidente, si no en el hospital. ¿Por qué estaba en el hospital? Le prestó atención al lesionado, porque no estaba muerto si no lesionado, después fue que falleció. ¿Para el momento que usted tomo los datos del lesionado estaba conciente? Contesto: Se quejaba y hablaba.

Declara el DR PEDRO LUIS LEON, medico forense en su condición de Experto quien estando presente fue identificado y juramentado y quien expone acerca de los siguientes hechos:

El informe es del 30-04-02, sin embargo dice que el cadáver ingreso el 11-11-01, debe ser por que fue promovido por tránsito, se le practico reconocimiento de lesiones externas, traumatismo generalizado, traumatismo cerrado, y traumatismo de cráneo, en el tórax hay muchas viseras como en el corazón, y cualquiera de estas viseras rotas, pueden ocasionar hemorragia aguda, y en consecuencia la muerte, no dice aquí si indique autopsia, en el 2001 no estaba establecido la celeridad, obligatoriedad de practicar autopsia cuando hay accidente de transito, hay que ver como ingreso, la lesión del cráneo no fue tan violento como para producir la muerte, si la del tórax y la otra que presentó. La autopsia reveló que era politraumatismo generalizado, había hematomas y hemorragia interna aguda. Seguidamente el Tribunal cede el derecho de palabra al representante de Ministerio Público quien solicito al Tribunal se deje constancia de las siguientes preguntas y repuestas ¿Para el momento del reconocimiento usted estaba adscrito algún órgano del Ministerio Público? Contesto: Si. ¿Dónde se practico el Reconocimiento? Contesto: En el hospital Santos Aníbal Dominici. Seguidamente el Tribunal cedió el derecho de palabra al Representante de la Defensa quien solicito al Tribunal se deje constancia de las siguientes preguntas y repuestas ¿Qué significa el diagnostico de presunción? Contesto: Es el que se hace el que se muere con asistencia medica, en aquella época no había obligatoriedad para hacerse autopsia, uno por las características hace un diagnostico de presunción, de acuerdo a lo que el cadáver presenta más no el anatomopatólogo. ¿pudiéramos concluir que ese diagnostico es realmente cierto, de certeza? Contesto: No el de certeza es el anatomopatologo. ¿A ese cadáver se le practico autopsia? Contesto: No. ¿No tenemos certeza de la no hora de la muerte ni de la causa? Contesto: No.

Declara el ciudadano RODOLFO ANDRES RODRIGUEZ ROJAS, testigo presentado por el Ministerio Publico quien estando presente fue identificado y juramentado y quien expone lo siguiente:

Yo venia de frente de la farmacia san Judas Tadeo cuando vi que venia la camioneta, vi al señor cuando venía caminado y dentro de mi me dije esa camioneta como que le iba a dar al señor por que vi al camioneta cerca, para la moto y lo monte en la camioneta y lo lleve al hospital Seguidamente el Tribunal cedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público quien solicitó al Tribunal deje constancia de las siguientes preguntas y repuestas ¿Recuerda la fecha? Contesto: En el 2.001. ¿Cómo conoce usted esa calle? Contesto: La conozco como la calle del medio que divide a guayacán. ¿Cómo a que hora sucedieron los hechos? Contesto Como a las siete y media a ocho. ¿Había suficiente luz? Contesto: Si. ¿Usted recuerda la camioneta? Contesto Si una Ford Bronco negra ¿En el momento que usted venía que velocidad venía la camioneta? Contesto: Me supongo que como a sesenta. ¿Cómo quedó la victima? Contesto: Un poquito lejo de la camioneta ¿Esa parte ese un centro poblado o despoblado? Contesto Poblado. ¿Es recta o curva? Contesto: Es recta. ¿Las condiciones del ambiente es húmedo o seco? Contesto: Es seco. Seguidamente el Tribunal cede el derecho de palabra al representante de la defensa quien solicito al Tribunal se deje constancia de las siguientes preguntas y repuestas ¿De que camioneta esta hablando Usted? Contesto: Cuando yo vi la camioneta era Ford negra Bronco. ¿A que distancia se percató antes de suceder los hechos? Contesto: Más de cincuenta metros y verifico que como que le iba a dar al señor. ¿En que vehículo transitiva? Contesto: En una moto. ¿Llevaba casco? Contesto: Si.

Declara el ciudadano JOSE LUIS TORCATT SANCHEZ, testigo presentado por la representante de Ministerio Público quien estando presente fue plenamente identificada y juramentada y quien expone lo siguiente:

“Yo venia del centro y venia cruzando por el liceo de Guayacán, venia otros compañeros y yo en mi camioneta, yo decía le va a dar y veo que le da al señor y lo zumba como a cuatro o cinco metros, yo le dije al que estaba dentro de la camioneta que le dio el golpe al señor bájate del carro, recógelo y el le iba a dar, o sea se iba, y yo moví mi camioneta para trancarle el paso, por que tenía los vidrios de mi camioneta subidos, se empezó a amontonar la gente, y él se bajo yo monte al señor en la camioneta de ese señor (señalando al acusado) y se lo llevaron para el hospital” . Seguidamente el Tribunal cedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien solicito al Tribunal se deje constancia de las siguientes preguntas y repuestas: ¿El año? Contesto: Como el 2.001. ¿A que distancia venía usted en la camioneta del señor? Contesto: Como a Ocho metros. Donde se encontraba la victima? Contesto: En la orilla de la carretera. ¿Qué tipo de vehículo golpeo la victima? Contesto: Una Bronco Negra. Recuerda si el carro tenía algo como para decir donde le dio a la victima? Contesto: Tuvo que haber sido con el guardafango derecho. ¿A que distancia pudo percibir que cayó la victima donde estaba el vehículo? Contesto: Como a Cinco metros. Seguidamente el Tribunal cedió el derecho de palabra al representante de la Defensa quien solicito al Tribunal se deje constancia de las siguientes preguntas y repuestas: ¿Cuántos otros vehículos había allí? Contesto: Nosotros dos nada más, no había más vehículo. ¿De la intercepción a que distancias se produjeron los hechos? Contesto: Como ocho metros. ¿La persona que iba como peatón como estaba? Contesto: Yo bajando del lado izquierdo. ¿Hay rayones en esa calle? Contesto: En la calle dos. ¿A que distancia estaba el señor de la calzada? Contesto: Estaba montado casi en la cuneta. ¿Cuál es el límite de velocidad? Esa es una Urbanización y debería ser como cuarenta kilómetros ¿La camioneta que le dio el golpe al peatón venía con las luces bajas o alta? Contesto: Luces bajas. ¿Delante de Usted iba algún otro vehículo? Contesto: No. ¿Usted conoce a la persona que murió? Contesto: Si ¿Qué vinculo tiene? Contesto: Amigo. ¿Usted conoce si tenía alguna enfermedad? Contesto: Que yo sepa no.


Seguidamente de la recepción de la pruebas fueron incorporado por su lectura lo siguiente: El Reporte del Croquis del Accidente, Acta Policial, El Certificado de Defunción, Acta de Defunción, La Inspección Ocular, Reconocimiento Medico Legal,


Concluye el Representante del Ministerio Público, Abogada Cristina Mijares, Fiscal Segundo de esta Circunscripción Judicial, quien expone sus conclusiones de la siguiente manera:

“ Esta representación fiscal, luego de analizar ampliamente las distintas pruebas evacuadas, considera primeramente que ha sido suficientemente demostrado mediante todas y cada una de ellas, la ocurrencia del delito de homicidio culposo, y segundo la responsabilidad del acusado, por cuanto fueron probadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de cómo sucedieron los hechos, y de acuerdo con todas esas pruebas es que se demuestra que el señor Ernesto Acevedo Romero, murió a consecuencia de traumatismo generalizado, lo que quiere decir, traumatismo, cerrado, de cráneo, lo que trajo como consecuencia hemorragia aguda, y desencadenó la muerte, sin embargo menciono el Dr. Pedro Luis León, Médico forense, experto, que observo todos los hematomas que encontró en el cuerpo. De acuerdo con la respuesta del Dr. Pedro Luis León dijo que esto era a consecuencia de un fuerte golpe, y que las lesiones se clasifican en graves, leves y menos graves, y que este caso en particular la víctima tuvo que haber sido golpeado con una mayor intensidad, de tal manera el considera que el daño de un golpe de una bicicleta no es igual que el de un carro, que es con mayor intensidad, y si a ese volumen y peso de la camioneta bronco, al igual le sumamos velocidad vamos a obtener en lo que corresponde a un ser humano la muerte, y también por la velocidad que llevaba el vehículo, si lo relacionamos con lo dicho por el señor Rodríguez y el señor Torcatt, es necesario concluir que el señor Campos venía a alta velocidad y arroya a una persona que estaba en la acera, es decir, no estaba en la calle, tal como lo indica el funcionario de Transito que manifestó aquí en sala que no se podía transitar por ahí a una alta velocidad, es por lo que se evidencia que el señor Pedro José Campos, manejó su camioneta bronco a alta velocidad ocasionando la muerte al señor Ernesto Cayetano Acevedo. Esta representación fiscal le atribuyo en su oportunidad al hoy acusado el delito de Homicidio Culposo, en este caso el accionar se circunscribe en lo que establece en el artículo 411 del Código Penal, el cual se determina, que por ir a una alta velocidad en sitio poblado no tuvo precaución, aún cuando no hubo intencionalidad de causar homicidio ni lesiones, es decir, ausencia de intención de causar el daño, y la imprudencia se da en la falta de previsión es de no ir mas allá de lo reglamentar, es decir, de lo establecido en la ley de Transito, y sobre todo en el tipo de lugar donde ocurrieron los hechos, y de acuerdo al informe del inspector de transito el señor iba a un limite de mas de 60 kilómetros por hora, y nos permite establecer la escena del crimen, vemos claramente que habían suficientes postes, luz artificial, de manera que no era imposible que el hoy acusado viera al hoy occiso, claramente a la pregunta del defensor al señor Torcatt, este testigo dijo que se debe ir a una velocidad de cuarenta kilómetros por hora, es por lo que el hoy acusado no puede decir que no sabía, ya que la ignorancia de la ley, no exime su cumplimiento. De tal manera que tenemos aquí todas las pruebas promovidas en esta sala, en cuanto al testigo que hoy se presento, es decir el señor Torcatt, esto no lo inhabilita para llegar hasta este Tribunal y obtener la verdad, por ser un amigo de la víctima, y quien manifestó que por la cantidad de sangre no reconoció a la misma, quedo demostrada la culpabilidad del hoy acusado, y por ello es que solicita esta representación fiscal se condene al señor Pedro José Campos Sánchez a la pena establecida en el artículo 411 por se responsable, se le apliquen las penas correspondientes y las penas accesorias, y en definitiva se haga uso de esa imparcialidad para que obtengamos una justicia y que el señor Campos Sánchez sea condenado por el delito de homicidio culposo en perjuicio del señor Ernesto Acevedo. Es todo.”

Acto seguido y de la misma manera el Tribunal cede el derecho de palabra al representante de la defensa, ejercida por el Abogado Edgar Brito, defensor Público Penal, quien expone acerca de la siguiente manera


“ Al inicio de este debate respetuosamente presentamos a consideración del Tribunal un recurso de nulidad, necesario es ratificar y someterlo a consideración y valoración del Tribunal, por cuanto a mi defendido sistemáticamente se le ha violado el derecho a la defensa y al debido respeto, y establecemos la condición de sistemática, ello por cuanto del acto de imputación, del acto conclusivo de la investigación, del auto de audiencia preliminar y apertura audiencia preliminar y auto de juicio, el auto de presentación y del acto de la presentación de conclusiones por parte del accionante resulta lesivo el derecho del debido proceso, y el derecho a la defensa, ello en razón, de que en la fase precluidas se le cuestionó conducta a mi defendido por estar incurso en los supuestos establecidos en los artículos 411 del Código Penal, el cual dicho de paso prevé cuatro conductas reprochables, razón por la cual mi defendido en esa oportunidad, y el abogado que lo asistía desconocieron como realizar la contradicción de los cargos imputados. En el inicio de este debate el accionante reprocho la conducta del acusado, por cuanto consideró que había una inobservancia de reglamento, y que conjuntamente con ello hubo otra imprudencia, para concluir el accionante, en que hubo violación de ley, artículo 57 de la ley especial, imprudencia y agregó en esta fase negligencia, debo observar al Tribunal que las conductas negligentes e imprudentes son contrarias, una se deriva de una acción y otra de una omisión, razón por la cual si llegamos a otra instancia que es muy probable que se anexe el cargo por impericia. En razón de ello como punto previo solicito de nuevo al Tribunal respetuosamente decrete la nulidad de la acción incoada, de la acusación con la consecuencia que ello genera, y en supuesto negado solicito a todo evento, que decrete la absolución del imputado. Fundamento de este ultimo pedido es que el Ministerio público no ha demostrado que mi defendido haya tenido responsabilidad en los hechos conforme al cual perdió la vida supuestamente el ciudadano Ernesto Cayetano Acevedo Romero, y dijo supuestamente por que ustedes presenciaron en sala al Dr, Pedro Luis León cuando dijo que le realizo evaluación en las partes externas al cadáver y conforme a ello emitió un diagnostico de presunción, al respecto el experto llego a la conclusión que se desconocía la causa de la muerte, y algo mas la data de la muerte, si le damos valor a lo dicho, quien nos dijo ratifico la causa de la muerte, si sabemos que presentaba politraumatismo pero en la determinación de la muerte es necesario practicarle una autopsia para determinar con claridad la causa de la muerte, si desconocemos la causa por cuanto tenemos un diagnostico de presunción es decir, no estamos seguro que el ciudadano Ernesto Cayetano Romero, quien dijo el fiscal de transito que el estaba vivo cuando llego a la emergencia del hospital Santos Aníbal Dominicci, como podríamos atribuir un homicidio culposos, si desconocemos la causa de la muerte, no tenemos certeza, pero hay algo mas, después de llegar a esta conclusión, cuando hablamos de la responsabilidad debemos tomar en cuenta los dichos tanto del experto de transito, del señor Torcatt, y del señor Rojas quien nos despejo dudas quien dijo que el accidente se produjo necesariamente por un hecho de la victima, la ultima lectura de la inspección n° 1166 nos dio conocimiento que se encontró una mancha de sangre a los 2,5 metros de la acera, e ahí donde se supone que cayo la persona; si eso es así y no había rayado de peatón y se trata de caminar por una calle donde era de 7, 7:30 a 8:00 de la noche, donde la claridad son las luces de los carros y de los postes, y si era cierto que estaba a veinte centímetros de la cuneta, como es posible que se encontró la mancha de sangre a otra distancia, es decir, hacia adentro y no hacia fuera, si nosotros manejamos un vehículo a mas de 40 Kl e impactamos a una persona, difícilmente encontramos mancha a 2, 5 metros. Hay otro detalle del ciudadano Rojas, quedo demostrado evidente contradicciones, dicho de paso que el ciudadano Torcatt era amigo de la víctima, pero tal como se le fue el accionante cuando dijo que su testimonio es interesante, en cuanto a las contradicciones, resulta que el señor José Luis Torcatt, dijo que cruzo a la derecha y que aproximadamente a 8 metros vio el accidente, contrario a lo afirmado por el señor Rodolfo Rojas, dijo que el venia como a cien metros y dijo que el se iba a dar cuenta que la camioneta le iba a dar, y nos dijo que no se venia comiendo la flecha, y cuando le preguntamos al señor Torcatt dijo que el cruce a la izquierda esta permitido, el señor Rodolfo Andrés, quiere decir entonces que se venía comiendo la flecha, le dejo al Tribunal las consideraciones para emitir juicio de valor, nadie quiere arroyar a otro, es lamentable la muerte del ciudadano Ernesto Cayetano Romero, en razón de ello y porque consideramos que el accidente se produjo por un hecho imputable a la víctima, y que el Accionante no ha demostrado la causa de la muerte, debo advertir que la velocidad esta reglada es en el reglamento que establece los limites de velocidad, y desconocemos cual fue la imprudencia y negligencia de mi defendido, en razón de ello ratifico el recurso de nulidad, y en supuesto negado, ratifico la inocencia de mi defendido .”


DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN PROBADOS


De la recepción de las pruebas realizadas durante el desarrollo del juicio Oral y Publico con los parámetros establecidos en el Artículo 353 y siguiente del Código Orgánico procesal Penal y valoradas en base a las reglas de la Sana Critica en su Artículo 22 del mismo cuerpo adjetivo Penal, este Tribunal considera que quedaron probados los siguientes hechos:

Ciertamente el día Once de Noviembre del año 2.001, en la Calle Nº 2 Sector 2, de la Urbanización de Guayacán de las Flores, del Municipio Autónomo Bermúdez, Carúpano, del Estado Sucre, a eso de las 7:00 a 7:30 de la noche aproximadamente, transitaba por la referida calle el ciudadano acusado PEDRO JOSE CAMPO SANCHEZ, una camioneta Bronco color negra a una velocidad de 35 a 40 kilómetros aproximadamente, quien sin explicación alguna impacto a la humanidad del hoy occiso ERNESTO CAYETANO ACEVEDO ROMERO, quien transitaba en la vía peatonal por su lado derecho, tal como se demostró durante el debate del juicio oral y publico dada a la exposición del funcionario FRANCISCO PAULINO ORTEGA, al indicar en la audiencia Oral y Publica que el vehículo involucrado en el accidente presentaba abolladura, que el carro en cuestión tenía un golpe en el capot del lado derecho que se presume que fue con la cabeza del señor difunto, determinándose en el sitio del suceso manchas de sangre, y que el sitio donde surgió el accidente es en una calle de mide de anchó ocho metros aproximadamente y que el lugar en cuestión no había obstáculo o carro en los lados de dicha calle, por su parte el Medico Forense Dr. PEDRO LUIS LEON, quien en su condición de Experto, informó sobre el ingreso de un cadáver a la morgue del hospital santos Aníbal Dominici de esta Ciudad, lo cual le practicó un reconocimiento de lesiones Externas , observándose traumatismo generalizado, traumatismo cerrado y traumatismo de cráneo, por consiguiente señala el medico forense que el occiso presentaba hematomas en la parte frontal abdomen y en todo el cuerpo, y que el traumatismo presentado en el cráneo y el abdomen era severo por que se veían manchas y por consiguientes rupturas, es decir hemorragia interna, señalando el forense que las lesiones fueron producto de un accidente vial, pues de esta manera ha quedado demostrado que con la declaración del funcionario de Transito ciudadano FRANCISCO PAULINO ORTEGA y del Experto Medico DR. PEDRO LUIS LEON, que efectivamente el vehículo Bronco color negro impacto con la humanidad del hoy occiso puesto que el vehículo involucrado presentaba hundimiento o bolladura en la parte de capot del lado derecho siendo que las lesiones ocasionadas afectaron el cráneo y por consiguiente el tórax, lo cual trajo comos consecuencia múltiples traumatismos generalizado y traumatismo cerrado lo cual esto ocasionara la muerte de la victima ERNESTO CAYETANO ACEVEDO ROMERO, tal como lo certificara el Acta de defunción suscrito por la Autoridad competente el cual suscribe que la causa de la muerte fue por HEMORRAGIA INTERNA AGUDA POSTRAUMATICA, TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO, TRAUMATISMO CERRADO TRONCO ABDOMINAL, POLITRAUMATISMO GENERALIZADO., certificado por el DR. PEDRO LUIS LEON, Medico Forense, es evidente el motivo que causo la lesiones y como consecuencia de ellos la muerte del hoy occiso siendo que a esto se incorpora otra prueba como lo es el testimonio del ciudadano RODOLFO ANDRES RODRIGUEZ ROJAS, testigo presencial de los hechos, quien efectivamente señala en el debate del juicio oral y publico, que el año 2.001, en la calle del medio que divide a Guayacán, a eso de siete y media a ocho de la noche, una camioneta Ford Bronco Negra conducida por el hoy acusado impacto mas de cincuenta metros de frente a la victima quién venía caminando por la vía derecha, siendo posteriormente la victima auxiliado por el testigo quien para el momento botaba muchas sangre aún cuando estaba conciente, pues es evidente que este testigo presenció los hechos y que lo dicho por él materializa la certeza del accidente vial y como consecuencia de ellos las lesiones ocasionada a la victima lo cual desencadeno la muerte, del hoy occiso, en tal sentido pues este Tribunal le da su pleno valor probatoria a estas pruebas debatidas durante el juicio oral y publico, toda vez que llevo al convencimiento a este Tribunal mixto que el hecho surgido donde la victima ERNESTO CAYETANO ACEVEDO ROMERO, perdiera la vida a consecuencia de unas lesiones producto de un impacto por parte del ciudadano PEDRO JOSE CAMPOS SANCHEZ, con el vehículo camioneta bronco negra conducida por él el día 11 de Noviembre del año 2.001. en horas de 7:00 a 7:3º de la noche , en la calle N 2, Sector 2, en la Urbanización Guayacán de las Flores de este Municipio Bermúdez.



FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO


De los Hechos y Circunstancias que este Tri9bunal consideró probados en el debate del juicio Oral y Publico de la manera y como quiere se hacen las siguientes consideraciones:

Los hechos surgidos el día 11 de Noviembre del año 2.001, en la Calle Nº 2, del sector 2 de la Urbanización Guayacán de Las Flores, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, el cual se realizo un hecho punible, típico, culposo, donde el ciudadano acusado PEDRO JOSE CAMPOS SANCHEZ, al momento de conducir su vehículo Camioneta Marca Bronco Color Negra impacto la humanidad del ciudadano ERNESTO CAYETANO ACEVEDO ROMERO, quien de manera negligente y con imprudencia y por inobservancia de los reglamentos ordenes o instrucciones haya ocasionado la muerte a una persona será castigado conforme a la norma sustantiva que prevé el Artículo 411, lo cual causó lesiones previo reconocimiento hecho por el medico forense Dr. Pedro Luis León, determinó traumatismo generalizado, traumatismo cerrado y traumatismo de Cráneo , el tórax, lo que trajo como consecuencia la muerte producto de la HEMORRAGIA INTERNA AGUDA POSTRAUMATICA, circunstancias estas de hecho y de derecho y que por razones de lo establecido en el Artículo 22 de del Código Orgánico Procesal penal, considera esta sentenciadora lo procedente y ajustado a derecho a condenar al acusado PEDRO JOSE CAMPOS SANCHEZ, plenamente identificado en atas procesales por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código penal, en perjuicio del hoy occiso ERNESTO CAYETANO ACEVEDO SANCHEZ.





DISPOSITIVA


Durante el debate del Juicio Oral y Público seguido al acusado PEDRO JOSE CAMPOS SANCHEZ, quien es Venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.955.285 de Profesión u oficio mecánico, a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el Artículo 411 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso ERNESTO CAYETANO ACEVEDO ROMERO. Este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión Carúpano, del Estado Sucre, conformado Mixto por estar constituido con Escabinos, procede hacer un previo análisis en base a todas cada una de las consideraciones tanto de Hecho como de Derecho surgida durante el debate del Juicio Oral y Publico, las cuales se hacen en razón de los hechos surgido el día 11 de Noviembre del año 2.001 en la calle principal de la Urbanización de Guayacán de las Flores de este Municipio Bermúdez Carúpano del Estado Sucre, donde se pone de manifiestos situaciones de tiempo, modo y lugar , acompañadas con pruebas técnicas ofrecida por las partes y dirigidas por Experto, así como las testimoniales y que a través de ella se estima las siguientes consideraciones:

PRIMERO: La norma penal se dirige a los individuos imponiéndoles la obligación de ajustar su comportamiento, a las exigencias del Derecho, por consiguiente se dirige a los Órganos del Estado que están llamados a hacerla respectar, tiene por consiguiente la norma un carácter imperativo y valorativo que contiene la desaprobación de determinados comportamientos que son calificado como contrarios a las exigencias de la vida social como lesivo a determinados bienes en la ejecución de un hecho antijurídico dañoso dirigido a un sujeto pasivo los cuales son tutelado por el derecho Penal.

SEGUNDO: Ciertamente estos actos de ejecución se determinaron en el recorrido del Juicio Oral y Público con la anuencia de la pruebas Técnicas que son necesarias e indudables y que no solo comprende la demostración de elementos sobre culpabilidad del autos si no otras circunstancias del hecho ejecutado por el agente activo, es así como se hizo presente dicha prueba a través de la declaración aportada por el Dr. Pedro Luis León Medico Forense, quien realizó examen Físico, Nº 767 de fecha 30 de Abril, en la persona del cuerpo sin signos vitales del hoy occiso ciudadano Ernesto Acevedo lo cual lo revisó en la morgue del Hospital santos Aníbal Dominici 11- de Noviembre del 2.001 y ratificado el mismo en el debate del juicio oral y publico señalando categóricamente que el motivo que origino la causa de la muerte fue una hemorragia interna Aguda, e incluso observo en dicho examen lesiones Externas, traumatismo generalizados y cerrados Traumatismo de Cráneo, Tórax y abdomen producto de lesiones causada en el accidente de tránsito, suscrito de igual manera en el acta de defunción, por ende la declaración del funcionarios Francisco PAULINO ORTEGA, funcionarios adscrito Servicio Autónomo de Transporte de Tránsito terrestre, quien señaló claramente sobre la certeza de los hecho motivo del accidente de tránsito, el cual quedó debidamente configurado en el Reporte de accidente así como el Croquis, dicho esto y ratificado en el debate del juicio oral y publico lo cual el Tribunal le da la debida certeza de los hechos así como la declaración del testigo ciudadano RODOLFO ANDRES RODRIGUEZ ROJAS, testigo presencial de los hechos lo cual quedo debidamente demostrado sus dicho en la audiencia del juicio oral y público en razón que concite en declaraciones positiva sobre la verdad de tal hecho, pues es así como estos medio probatorio dan la convicción al Tribunal lo cual obtuvo este Tribunal y de manera que son apreciados en todo su valor probatorio puesto que la regla de la Lógica el conocimiento Científico y las Máximas de las Experiencias siguiendo el sistema de la apreciación de la sana Critica se aprecian tales pruebas determinándose así el grado de responsabilidad Penal del acusado ciudadano PEDRO JOSE CAMPOS SANCHEZ, por el delito de Homicidio Culposo por haber actuado con imprudencia o negligencia y con inobservancia de los reglamentos y ordenes y siendo que dicho delito establece una pena de de Seis (6) Meses a Cinco (5) Años de prisión en la ejecución de este hecho, también es cierto que el Artículo 37 de la norma sustantiva penal expresa “Que el delito comprendido entre dos limites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad y se tomará hasta el limite inferior o se aumentará hasta el superior tomando las circunstancias de Atenuantes y Agravantes según el merito, y siendo que el ciudadano acusado PEDRO JOSE CAMPOS SANCHEZ, no registra Antecedentes penales circunstancia esta procedente para aminorar la pena , en consecuencia este Tribunal aplica el término medio de la pena y es así como se procede a Condenar al ciudadano PEDRO JOSE CAMPOS SANCHEZ, por consiguiente este Tribunal en razón de la solicitud hecha por el representante de la defensa Abogada Edgar Brito, quien solicita se decrete la Nulidad de la Acción Incoada en contra de su defendido por ser violatoria del derecho a la defensa durante las diferentes etapa del proceso, este Tribunal por cuanto considera que el pronunciamiento generado después de una audiencia oral y publica consiste en determinar la responsabilidad penal o no del sujeto activo lo que constituye esto un pronunciamiento a priori de actuaciones no relevante en esta oportunidad situación esta que se niega por cuanto el Tribunal se pronuncia sobre las resultas obtenidas en el debate del juicio oral y publico, lo cual este órgano jurisdiccional ha garantizado dicho proceso. Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley por consenso CONDENA, al ciudadano PEDRO JOSE CAMPOS SANCHEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº º 6.955.285, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley establecidas en el Artículo 16 del Código penal por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado 411 Ejusden en perjuicio del hoy occiso ERNESTO CAYETANO ACEVEDO ROMERO, Publíquese Regístrese y Notifíquese a las partes en virtud que la sentencia salió fuera del lapso legal.
La Juez Segundo de Juicio



Abg. Yolanda Figueroa Lozada

Los Escabinos



La Secretaria.