REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL


Carúpano, 07 de Diciembre del 2.006.-
196º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-000430
ASUNTO: RP11-P-2006-000430



SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO


Visto el escrito presentado por la ABG. ELVISMARY HERNÁNDEZ ALFONZO, en su carácter de Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público, mediante el cual solicita a este Tribunal, El SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de CARLOS ALEXANDER VÁSQUEZ GUERRA por la comisión del delito de ROBO AGARAVADO, HURTO CALIFICADO Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 460, 455 y 415 Ejusdem del Código Penal en perjuicio de PABLO JOSÉ DÍAZ, hecho ocurrido en fecha 02-08-2001, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no existen bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto y previo análisis de la presente causa, estima ésta Juzgadora que para comprobar los motivos que fundamentaron la presente solicitud de sobreseimiento, no es necesario el debate oral, motivo por el cual se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos: Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de CARLOS ALEXANDER VÁSQUEZ GUERRA por la comisión del delito de ROBO AGARAVADO, HURTO CALIFICADO Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 460, 455 y 415 Ejusdem del Código Penal en perjuicio de PABLO JOSÉ DÍAZ, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no existen bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4° y 323, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena notificar a las partes de la presente decisión, remítase la causa a la Fase de Ejecución en su debida oportunidad. Líbrense notificaciones.-
La Juez Quinta de Control,
Abg. Ysmenia Fernández Hernández.-
La Secretaria,
Abg. Nereida Estaba.-