REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL.
Carúpano, 21 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2004-000008
ASUNTO: RP11-P-2004-000008


SENTENCIA DEFINITIVA. ADMISION DE HECHOS. (Art.376)

JUEZ QUINTO CONTROL: YSMENIA FERNANDEZ H.
ACUSADO: WILMER JOSE ORDAZ GONZALEZ
DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACION.
ARTICULO: 455 ORDINAL 6° DEL CODIGO PENAL.
VICTIMA: UNIDAD EDUCATIVA CARLOS FRANCISCO GRISANTI.
FISCAL PRIMERA: ABOG. ELVISMARYS HERNANDEZ
DEFENSOR PUBLICO: ABOG. ANNIA NUÑEZ.
SECRETARIO: JOSANDER MEJIAS.

Esta Juzgadora pasa a sentencia después de haber oído las solicitudes hechas por las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite la Acusación Fiscal, por considerar que la acusación llena los requisitos formales exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y las pruebas promovidas por las partes, por ser Licitas, Legales, Pertinentes y Necesarias para el desarrollo del Juicio Oral y Público en contra del ACUSADO: WILMER JOSE ORDAZ, por encontrarlo incurso en la comisión del Delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el ARTICULO 455 ordinal 6°, en relación con el articulo 80 en su ultimo aparte y articulo 82 en su primer aparte del Código Penal, dicho Articulo establece una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, y visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de doce (12) años de prisión. Sin embargo, como quiera que la Defensa alega a favor de su defendido la atenuante consagrada en el artículo 74, numeral 4, del Código penal, Ahora bien, como quiera que el acusado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y por imperativo de esa norma, se ordena rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, en vista de ello, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, dividido estos dos extremos entre dos (2), nos arroja una sumatoria de seis ( 6 ) años de prisión, y al hacerle la rebaja correspondiente del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaría en cuatro (4) años de prisión, y al hacerle la rebaja de conformidad con lo establecido en el articulo 82 del código Penal, por cuanto el delito es frustrado, quedaría la pena en definitiva a imponer a la acusado WILMER JOSE ORDAZ, a dos (02)años y ocho (8) meses de prisión, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de Ley CONDENA al acusado: Wilmer José Ordaz González, Venezolano, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi, mayor de 33 años, nacido en fecha 08-09-71, Titular de la Cédula de identidad Nº 12.531.539, de oficio: Obrero, Hijo de Carmen Luisa Ordaz y Luis Mercedes González, residenciado en Río Caribe, Sector Barrio Brasil, Casa S/N, de color azul, cerca de la vecina Luisa Reyes, de Rió Caribe, Carúpano, Estado Sucre, a cumplir la pena de Dos (02) años y Ocho (08) meses de prisión, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarlo incurso en la comisión del Delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el ARTICULO 455 ordinal 6°, en relación con el articulo 80 en su ultimo aparte y articulo 82 en su primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la unidad Educativa Liceo Carlos francisco Grisanti. a cumplir la pena de dos (2) años y Ocho (8) meses de prisión. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se acuerdo Medida Cautelar Sustitiva de Libertad del Imputado Wilmer José Ordaz González, de presentación cada Treinta (30) días por el lapso de seis (6) meses, o hasta que el Tribunal de Ejecución, ejecute la Sentencia Definitivamente Firme, dicha presentación se efectuara por ante la Comandancia de Policía de Rió Caribe, del Municipio Arismendi, y se acordó oficiar al CICPC y Comandancia de Policía Municipio Arismendi, a fin de dejar sin efecto la orden de aprehensión, dictada por este Tribunal, en fechas 03-11-2005 y 10-11-2006 respectivamente.. Se Libro boleta de libertad junto con oficio, se remitió al Comandante de Policía de esta ciudad. Quedaron las partes notificadas en sala de la presente decisión. Remítase el asunto al Tribunal de ejecución en su debida oportunidad. Es todo, termino se leyó y conforme firman.
La Juez Quinta de Control.

Abg. Ysmenia S. Fernández H.
El Secretario de Guardia

Abg. Josander Mejias.