REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL


Carúpano, 07 de Diciembre del 2.006.-
196º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-000788
ASUNTO: RP11-P-2006-000788



SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO


Visto el escrito presentado por la ABG. CRISTINA MIJARES, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, mediante el cual solicita a este Tribunal, El SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de PEDRO JOSÉ OBANDO FERNÁNDEZ E ISMAEL JOSÉ OBANDO FERNÁNDEZ por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de OSCAR JOSÉ BRAZÓN VELÁSQUEZ, hecho ocurrido en fecha 12-05-2002, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no existen bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto y previo análisis de la presente causa, estima ésta Juzgadora que para comprobar los motivos que fundamentaron la presente solicitud de sobreseimiento, no es necesario el debate oral, motivo por el cual se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos: Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de PEDRO JOSÉ OBANDO FERNÁNDEZ E ISMAEL JOSÉ OBANDO FERNÁNDEZ por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de OSCAR JOSÉ BRAZÓN VELÁSQUEZ, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no existen bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4° y 323, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena notificar a las partes de la presente decisión, remítase la causa a la Fase de Ejecución en su debida oportunidad. Líbrense notificaciones.-
La Juez Quinta de Control,

Abg. Ysmenia Fernández Hernández.-
La Secretaria,

Abg. Nereida Estaba.-