REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL,
Carúpano, 18 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-003981
ASUNTO: RP11-P-2006-003981


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Esta Juzgadora pasa a decidir vista la audiencia de presentación de imputado, oída la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad planteada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público en contra de los mencionados Imputados Otilio José Róndon Mata, Johanny Miguel Ramírez Aro y Eduard José Moya Guzmán, a quien le atribuyó la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley sobre el Robo y el hurto de vehiculos, en perjuicio de los Ciudadanos: Rommi Jesús Peña y Larry Antonio Diaz Jiménez, igualmente oído los alegados esgrimidos por la defensa y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto; de las mismas se observa: PRIMERO: que efectivamente estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley sobre el Robo y el hurto de vehículos, y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente. SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado Otilio José Róndon Mata, Johanny Miguel Ramírez Aro y Eduard José Moya Guzmán, como autor del mismo, tal y como se evidencia de las actas presentadas por la representación Fiscal. TERCERO: Existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto al hecho concreto de la investigación, por la pena que podría llegársele a imponer a los imputados en el presente caso,. Así mismo existe peligro de obstaculización, en virtud de que los mismos podrían destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos, así como influir, para que testigos, víctimas o expertos informen falsamente o se comportan de manera desleal en el proceso, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, todo lo cual configura los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°; 251, ordinales 2° y 4° y Parágrafo Primero; y 252, ordinales 1° y 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, y como quiera que el representante del Ministerio Público, solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario, éste Tribunal Quinto de Control, así lo acuerda, en atención a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo 248 ejusdem decreta la Flagrancia.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados JOHANNY MIGUEL RAMÍREZ ARO, venezolano, mayor de edad, natural de Caracas Distrito Capital, nacido el 25-01-82, titular de la Cédula de Identidad N° 14.913.538, de oficio Buhonero, domiciliado en Urbanización Raúl Leonis, Casalta III, Bloque 9, P.B, apartamento 003, Caracas Distrito Capital, Teléfono 0212 870 7216, hijo de Thais Sulay Aro y Andrés Antonio Ramírez., OTILIO JOSÉ RONDÓN MATA, venezolano, mayor de edad, nacido el 17-09-87, natural de Cariaco Municipio Rivero del Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad N° 18.917.110, de profesión u Oficio Estudiante del Tercer Semestre de Licenciatura en Educación, hijo de Farides Mata y Otilio Rondón, domiciliado en la urbanización Nueva Casanay, Calle Principal, casa N° 17, teléfono, 0294 3410324, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; y Eduard José Moya Guzmán, Venezolano, Mayor de edad, nacido el 10-06-88, Natural de esta Ciudad, Titular de la Cedula de Identidad N° 19.331.800, de oficio obrero y domiciliado en el Paraíso, Casanay, casa S/N, Municipio Andrés Eloy Blanco, cerca de la concha acústica, Hijo de mercedes López y de Francisca Guzmán, en virtud de encontrarlos incurso en la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley sobre el Robo y el hurto de vehículos, en perjuicio de los Ciudadanos: Rommi Jesús Peña y Larry Antonio Díaz Jiménez, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°; 251, ordinales 2° y 4° y Parágrafo Primero; y 252, ordinales 1° y 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Así mismo, se Califica la detención como Flagrante y se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, negándose de tal forma la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad hecha por el Defensor Privado, y con respecto a Nulidad de las actas, se Niega, en virtud de que las mismas cumplen con los parámetros establecido en los Artículos 169, 190 y 191 del Código orgánico Procesal Penal y con nuestra Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, y se acuerda las copias simples solicitadas por las partes. Líbrese Boleta de Privación de Libertad y junto con oficio remítase al internado Judicial de esta ciudad. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez Quinto de Control
Abg. Ysmenia Fernández La Secretaria de Sala
Abg. Nereida Estaba García