REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL.
Carúpano, 1 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-003770
ASUNTO: RP11-P-2006-003770


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Esta Juzgadora pasa a decidir vista la audiencia de presentación de imputado, oída la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad planteada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Cristina Mijares, en contra del imputado Argenis Alexander León Suárez, a quien le atribuyó la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 6, Ordinal 1° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Pablo José Rojas La Rosa; igualmente oído los alegados esgrimidos por la defensa y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto; de las mismas se observa: PRIMERO: que efectivamente estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 6, Ordinal 1° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 29/11/2006. SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado Argenis Alexander León Suárez, como autor del mismo, tal y como se evidencia de las actas presentadas por la representación Fiscal. TERCERO: Existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto al hecho concreto de la investigación, por la pena que podría llegársele a imponer al imputado en el presente caso, ya que la misma es superior a diez (10) años en su límite máximo. Así mismo existe peligro de obstaculización, en virtud de que el mismo podría destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos, así como influir, para que testigos, víctimas o expertos informen falsamente o se comportan de manera desleal en el proceso, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, todo lo cual configura los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°; 251, ordinales 2° y 4° y Parágrafo Primero; y 252, ordinales 1° y 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, y como quiera que el representante del Ministerio Público, solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario, éste Tribunal Quinto de Control, así lo acuerda, en atención a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo 248 ejusdem decreta la Flagrancia.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado Argenis Alexander León Suárez, titular de la cedula de identidad N° 17.407.231, venezolano, soltero, de 22 años de edad, nacido en fecha 07-08-84, de profesión u oficio Indefinida, hijo de Argenis León y Catalina Suárez y domiciliado en Barrio 22 de Agosto, Calle Principal, Casa S/N, de color verde, cerca del asilo de anciano, Estado Sucre; por estar incurso en la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 6, Ordinal 1° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Pablo José Rojas La Rosa; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°; 251, ordinales 2° y 4° y Parágrafo Primero; y 252, ordinales 1° y 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Así mismo, se Califica la detención como Flagrante y se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, negándose de tal forma la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad hecha por el Defensor Publico, así mismo se acuerda las copias simples solicitadas por las partes. Líbrese Boleta de Privación de Libertad y junto con oficio remítase al internado Judicial de esta ciudad. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez Quinto de Control

Abg. Ysmenia Fernández

El Secretario

Abg. Jesús Eduardo García