REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 20 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-001059
ASUNTO: RP11-P-2006-001059
SENTANCIA DEFINITIVA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS Y DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA EN AUDIENCIA PRELIMINAR:
JUEZ: ABG. ROSAURO GONZALEZ CARRION.
FISCAL: ABG. KATTIA AMEZQUETTA (FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE DROGAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE).
IMPUTADOS: JOSE DOMINGO VALDEZ YANCE, GRUBER JOSE CARREÑO y JOSE MARIA VELASQUEZ CORTEZ.
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
DEFENSA PRIVADA: ABGS. MANUEL MILANO y LUIS ARTURO IZAGUIRRE.
SECRETARIO: ABG. JOSANDERS MEJIAS.
Audiencia de Preliminar de fecha 13 de Diciembre del 2006.
DE LA PRETENSIÓN FISCAL:
Quien expone: “Con las atribuciones que me confiere la Constitución y las Leyes procedo en este acto a ratificar en todas y cada una de sus partes el Escrito Acusatorio presentado contra de los imputados José Domingo Valdez Yance, Gruber José Carreño y José María Velásquez Córtez, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. De igual forma ratifico las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que tuvieron lugar los hechos, (procediendo a narrarlos en este acto), tal y como se desprenden de las actuaciones policiales y de investigación que integran la presente causa. Solicito que el escrito acusatorio, presentado y ratificado en esta sala, sea admitido en su totalidad, así como las pruebas promovidas en el; por considerar que son necesarias, útiles y pertinentes a los fines de la realización del Juicio Oral y Público. De otro lado solicito se mantenga la Medida de Privación de Libertad que hoy pesa sobre los imputados; y, en consecuencia, solicito se ordene la apertura a Juicio Oral y Público. Finalmente, solicito copias simples de las actas que conforman la presente investigación y del acta, que al efecto de esta audiencia, se levante. Es todo”.
LOS IMPUTADOS:
José Domingo Valdez Yance, quien una vez impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, expone: Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo.
Gruber José Carreño, quien una vez impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, expone: Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo.
José María Velásquez Cortez quien una vez impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó querer declarar y expone: Con respecto a la primera declaración que di, yo venía por la Avenida Miranda, venían los señores acá presentes y les pedí la cola a pocos metros de la Licorería, luego nos interceptó la Guardia, yo estaba botando una panela de cocaína que era mía y los señores acá no tenían conocimiento de nada de eso y la Guardia consiguió la panela fuera del carro, como ellos no tienen nada que ver con eso yo pido que los suelten. Es todo.
Acto seguido la Representante del Ministerio Público solicita el derecho de palabra, cediéndosele en este mismo acto la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Oído lo manifestado por el ciudadano José María Velásquez, en donde nuevamente declara que la droga era de su pertenencia y que los otros dos ciudadanos nada tienen que ver con el hecho que esta representación le imputa, con lo cual se mantiene una coherencia en la relación de los hechos y el momento de la aprehensión de los ciudadanos el día mismo en que ocurrieron los hechos y en la presente fecha todo lo cual lleva a esta Fiscal, visto el deseo del referido ciudadano de admitir los hechos, a considerar una cambio en cuanto a la acusación formulada, refiriendo la misma solo en contra del ciudadano José María Velásquez y solicitando la admisión de esta acusación y de las pruebas ofrecidas con respecto al mismo. Ahora bien, con respecto a los ciudadanos José Domingo Valdez Yance y Gruber José Carreño, solicito muy respetuosamente el sobreseimiento de la presente causa por cuanto de lo declarado por José María Velásquez, aunado a las declaraciones iniciales de José Domingo Valdez Yance y Gruber José Carreño quienes manifestaron en la etapa preparatoria ser inocentes del hecho imputado y que estos dos ciudadanos, efectivamente, le dieron la cola a José María Velásquez, es por lo que teniendo como base el principio de buena fe y los argumentos totalmente legales que por demás se ajustan plenamente a derecho, solicito se acuerde lo aquí expuesto. Es todo.
DE LOS LEGATOS DE LA DEFENSA:
La Defensa Abg. Manuel Milano; quien expone: Esta defensa, oída la declaración de José María Velásquez y la solicitud del Ministerio Público, se adhiere a la solicitud fiscal referente al Sobreseimiento de la Causa a favor de los imputados José Domingo Valdez Yance y Gruber José Carreño. Es todo. Es todo”.
La Defensa Abg. Luis Arturo Izaguirre; quien expone: Vista la intervención de la Fiscal del Ministerio Público, en la cual modifica el Escrito Acusatorio presentado en su oportunidad, visto igualmente que solicita el Sobreseimiento de la Causa, respecto a mis co-defendidos, José Domingo Váldez Yance y Gruber José Carreño, así como el hecho de mantener la acusación en contra de José María Velásquez Cortez, esta defensa se acoge y se adhiere a lo solicitado por el Ministerio Público respecto al Sobreseimiento de la Causa de los ciudadanos Carreño y Valdez y pido a éste Tribunal se pronuncie afirmativamente sobre dicho Sobreseimiento. E igualmente especto a la acusación presentada en contra de José María Velásquez sostengo el escrito de prueba presentado en su oportunidad por los defensores anteriores, a los fines de la admisión o no de la acusación realizada, y en el caso de que se admita la acusación pido a éste Tribunal que aplique a mi defendido el procedimiento por admisión de los hechos ya que esta dispuesto a acogerse al mismo. Es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL:
Este Tribunal Cuarto de Control, pasa a dictar decisión en los siguientes términos: Oído al Ministerio Público, la declaración rendida por el imputado José María Velásquez Córtez, los alegatos de los Defensores Privados y revisada las actas procesales que integran la presente causa, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Con respecto a la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, solicitado por la Representante del Ministerio Público a favor de los ciudadanos Gruber José Carreño y José Domingo Valdez Yance, ampliamente identificados en autos, este Tribunal considera procedente dicha solicitud ello en razón a la declaración rendida en esta Sala de Audiencias por el imputado José María Velásquez Cortez, quien de manera libre y espontánea manifestó ser el propietario de la sustancia incautada al momento de que se practicara dicho procedimiento, declaración esta que guarda estrecha relación con la declaración rendida en Audiencia de Presentación, la cual tuvo lugar en fecha 16-03-06, decisión esta que corre inserta del folio 69 al folio 76, ambos inclusive de la primera pieza del expediente. Es por ello que considera este Tribunal procedente a la solicitud fiscal de Decretar el Sobreseimiento de la Causa a favor de los mencionados imputados. Ello en virtud a que el delito investigado no puede atribuírsele a los mismos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. SEGUNDO: En lo que respecta al imputado José María Velásquez Córtez, éste Tribunal Admite totalmente la Acusación Fiscal por los hechos ocurridos en fecha 13-03-06, cuando el mismo fue interceptado por Efectivos Militares, adscritos a la Tercera Compañía con Sede en Güiria, Municipio Valdez, Estado Sucre; cuando se trasladaba por el sector La Canal de la Avenida Independencia, de Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quienes vieron el momento cuando el referido Ciudadano lanzó una panela de cocaína. Admitida la acusación éste Tribunal pasa a instruir al imputado respecto a las Medidas de Prosecución del Proceso, siendo en el caso específico el Procedimiento por Admisión de los Hechos, para la imposición inmediata de la pena, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido, se le cede el derecho de palabra al imputado, quien expone: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado, Abg. Luis Arturo Izaguirre y expone: Vista la admisión de hechos realizada por mi representado, solicito al Tribunal proceda a la aplicación de la pena correspondiente, tomando para ello en cuenta la rebaja que establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y solicitando se considere el hecho de que el mismo no posee antecedentes penales, de conformidad con el artículo 74, ordinal 4° del Código Penal. Es todo. Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: éste Tribunal en atención a lo dispuesto en el artículo 330, ordinal 6°, del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar Sentencia en los siguientes términos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal: El delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena que va de ocho (08) a diez (10) años de prisión, y por aplicación del artículo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática, tenemos que la pena en un principio quedaría en nueve (09) años de prisión en su término medio. Ahora bien, ciertamente tal como lo señala la Defensa el acusado no registra antecedentes penales previos al hecho que hoy nos ocupa de tal manera que es necesario establecer un termino medio entre el límite mínimo y el término medio ya señalado, quedando la pena a imponer por esta circunstancia, en ocho (08) años y seis (06) meses de prisión. Ahora bien, como quiera que el acusado admitió los hechos y por Imperativo del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario establecer una rebaja de un tercio de la pena a aplicar, pero sin traspasar el límite inferior de la pena, por tratarse de un delito contra la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, así lo considera el Tribunal y una vez hecha la rebaja correspondiente establece que la Pena en Definitiva quedaría en Ocho (08) años de Prisión; imponiéndose como penas accesorias las que establece el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
En merito de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Primer lugar: Decreta: El Sobreseimiento de la Causa, a favor de los ciudadanos Domingo Valdez Yance, venezolano, de 36 años de edad, nacido en fecha 02-09-70, titular de la Cédula de identidad N° 9.935.887, casado, de profesión u oficio comerciante hijo de José Domingo Valdez y María Rosario Yance, y residenciado en la Urbanización Antonio José de Sucre, Casa N° 66, Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; y Gruber José Carreño, venezolano, de 33 años de edad, nacido en fecha 05-01-73, titular de la Cédula de identidad N° 14.856.020, soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Eva Carreño y Manuel Cedeño, y residenciado en el sector Valle Verde, Casa S/N, detrás de la calle principal a mano izquierda y a cien metros del polideportivo Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; ello en virtud a que el delito investigado no puede atribuírsele a los mismos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. En Segundo Lugar: CONDENA al acusado José María Velásquez Córtez, venezolano, de 34 años de edad, nacido en fecha 23-10-72, titular de la Cédula de identidad N° 12.908.684, casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de Marina Velásquez y Julio César Velásquez, y residenciado en la Avenida Miranda, Casa N° 01, Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, a cumplir la Pena de Ocho (8) años de Prisión por ser el auto responsable en la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; En perjuicio de La Colectividad. Pena que cumplirá aproximadamente en el año 2014, en el Establecimiento Judicial Penal que determine el Tribunal de Ejecución Competente. Imponiéndose como penas accesorias las que establece el artículo 16 del Código Penal. todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; 16, 37 y 74 del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio a la Dirección del Internado Judicial de esta ciudad, respecto de los ciudadanos José Domingo Valdez Yance y Gruber José Carreño. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución Competente. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. En virtud de que esta decisión fue dictada en Sala de Audiencia de Preliminar, en presencia de las partes, ténganse por notificadas conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando las partes notificadas de la decisión dictada en sala y el auto anexo. Es todo.- Terminó, se leyó y conformes firman.-
El Juez Cuarto de Control
Abg. Rosauro González Carrión
El Secretario
Abg. Josanders Mejías.
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