REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 19 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-003959
ASUNTO: RP11-P-2006-003959
SENTENCIA INTERLOCUTORTIA DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD:
JUEZA: ABG. ROSAURO GONZALEZ CARRION.
FISCAL: ABG. KATTIA AMEZQUETTA (FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE DROGAS DEL CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE).
IMPUTADOS: CLIMAR MARIA PASTRANO, REINALDO PASTRANO y FRANCISCO JOSE PASTRANO.
DELITO. DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. SIOLIS CRESPO.
SECRETARIO: ABG. ELIZABETH SUAREZ.
Audiencia de presentación de fecha 14 de diciembre del 2006.
DE LA PRETENSIÓN FISCAL:
Quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público presento en este acto a los Ciudadanos: CLIMAR MARÍA PASTRANO, REINALDO JOSÉ PASTRANO y FRANCISCO JOSÉ PASTRANO, plenamente identificados en autos, por estar incursos en el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, con la agravante del artículo 46, ordinal 5° ejusdem; En hechos ocurridos el 13-12-06 en horas de la mañana, cuando Funcionarios Policiales, adscritos a la Región Policial Nº 03 con sede en Tunapuy, en realización de Orden de Allanamiento, emanado de este Tribunal en la residencia de la ciudadana Climar Pastrano, al revisar la referida vivienda en la tercera habitación logran incautar una caja de material sintético, de color verde que contenían siete envoltorios de color azul, tres envoltorios de color verde, cuatro envoltorios de color amarillo, dos envoltorios de color blanco, dos envoltorios de color verde y negro, un envoltorio azul y rosado, un envoltorio amarillo y negro, ambos tipo cebollitas, elaborados en material sintético y en su interior un polvo de color blanco presuntamente cocaína; dos envoltorios color verde, un envoltorio color verde y negro, un envoltorio transparente, un envoltorio color azul, ambos tipo cebollitas elaborados en material sintético, y un envoltorio elaborado en material de papel de cajetilla de cigarro en su interior una sustancia en forma compacta presuntamente Crack. También dos tijeras una grande y otra pequeña, siete pedazos de papel sintético color azul cortados en forma circular. En el techo de la vivienda se incautó un envoltorio tamaño grande que contenía Ciento Treinta (130) envoltorios de color azul, cinco envoltorios de color azul y negro, y cinco envoltorios color azul y amarillo ambos tipo cebollitas elaborados en material sintético y en su interior un polvo de color blanco, presuntamente cocaína. Es por lo que esta representación considera que nos encontramos en un delito flagrante, y por ello solicito se Decrete la Flagrancia, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la comisión del hecho punible se encuadra a lo establecido en el artículo 248 ejusdem y se ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 ejusdem, y finalmente solicito se decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Es de hacer mención al Tribunal que a los imputados se les leyeron sus derechos y se negaron a firmar los mismos. Así mismo, solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
DE LOS IMPUTADOS:
CLIMAR MARÍA PASTRANO: Quien una vez impuesta del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó querer declara, haciéndolo en los siguientes términos: “Ayer como a las seis de la mañana llegó el gobierno y nosotros estábamos durmiendo y el Comandante me enseño una Orden de Allanamiento, iban tres testigos, se metieron primero y pararon a todos los niños y me sacaron hacia fuera, después se metieron en el cuarto de mi hermano Reinaldo un agente y una testigo, de ahí fueron donde trajeron las cajitas, unos envoltorios, pero no me llamaron a mi, me llevaron en todo momento pero en ese cuarto no me llevaron ellos, para revisar el cuarto de mis cuatros niñas sí, para revisar mi cuarto también me llevaron, y también estuve en todo momento dentro del rancho cuando lo estaban revisando, pero para revisar por los alrededores yo no fui, de ahí se metió un Agente con un paquete de envoltorio que lo había encontrado por fuera, y el Comandante me llamó y los contó delante de mi y habían Ciento Cuarenta (140) envoltorios y las tijeras la sacaron del bolso de mis niñas, que son para ir al colegio y de la cajita de fósforo, sacaron los papelitos que estaban en cuadrito, esa cajita también estaba en el cuarto y era de Reinaldo. También se encontraba una señora que me pidió una posada esa noche con sus tres niños pero la dejaron en libertad. También estaba mi hermana que había llegado la noche anterior. Es todo”.
REINALDO JOSÉ PASTRANO: Quien una vez impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó querer declara, haciéndolo en los siguientes términos: “ Lo que consiguieron en el lugar de la señora es de mi consumo, vengo del caserío, casi 5 hora de casería y bajo a comprar eso para mi consumo, por que trabajo en las hacienda con mi papa y soy adicto a eso, si quieren ver mi dedo, y por la verdad murió nuestro padre, yo quisiera que me dieran una oportunidad mi familia quiere meterme en un Centro de Rehabilitación, pero eso depende de ustedes, no nos consiguieron dinero en efectivo ni artefactos eléctricos, soy un muchacho que no he estado preso por pelea ni nada por el estilo, sino que trabajo para comprar eso, para mi consumo. Es todo.
FRANCISCO JOSÉ PASTRANO: Quien una vez impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó querer declara, haciéndolo en los siguientes términos: “Como dice mi hermano, yo lo acompaño a el entonces para que el no se vaya solo, yo no tengo nada que ver en eso, yo no vivo ahí, yo vivo en Las Conopias, yo no sabía que esa droga estaba ahí. Esa noche estábamos durmiendo llego el gobierno cuando mi hermana abrió la puerta dijo que era un Allanamiento y consiguió la droga afuera, no consiguió efectivo. Nosotros vivimos humildemente. Es todo”.
DE LOS LEGATOS DE LA DEFENSA:
La Defensa quien expone: " Oída las declaraciones de mis representados, y vistas las Actas Policiales, solicito se acuerde para Reinaldo José Pastrano una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por considerar que manifestó ser consumidor de estupefaciente y que la droga incautada era para su consumo, y dado que aún no existe una Experticia Botánica que determine el peso exacto de la presunta droga; y considerando así mismo que no alcanza un peso de 100 gramos, es Procedente una Medida Menos Gravosa, hasta tanto continúe las averiguaciones. Solicito igualmente se le acuerde un Examen Toxicológico tanto a Reinaldo Pastrano como a Francisco Pastrano, en lo que respecta a la Ciudadana Climar Pastrano y Francisco Pastrano, solicito su Libertad sin Restricción, tomando en consideración que de la declaración de Reinaldo Pastrano, se desprende que ellos nada tienen que ver con el hecho, y que fue presuntamente en su habitación donde encontraron la presunta droga, por lo que considero debe dársele la Libertad sin Restricción, aunado a que en reciente Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se creo un precedente de que cuando se practica un Allanamiento y hay varios habitantes en la vivienda no todos se pueden considerar responsable de la comisión de un delito, es por lo que solicito su Libertad sin Restricciones, tomando en consideración finalmente que no consta en actas que mis defendidos registren entradas policiales, y una vez más que la cantidad de droga incautada no excede ni siquiera de 23 gramos. Es todo.”.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL:
Oído al Ministerio Público quien solicita Medida Privativa de Libertad en contra de los imputados Climar María Pastrano, Reinaldo José Pastrano y Francisco Pastrano, por estar incurso en la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la ley que rige la materia, oída las declaraciones rendidas en esta sala de audiencias por los imputados, los alegatos hecho por la defensa, y revisada exhaustivamente las Actas Procesales que integran la presente causa, este Tribunal Cuarto de Control pasa a ser el siguiente pronunciamiento: Ciertamente de las actas procesales se evidencia que estamos en presencia del delito precalificado por el Ministerio público, como lo es el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas. Por los hechos ocurridos en fecha 13-12-06, en un rancho de zinc, ubicado al final de la Calle Principal del Barrio Bolívar, específicamente en el Sector El Matadero de Tunapui, Municipio Libertador del Estado Sucre; cuando Funcionarios Policiales, adscritos a la Región Policial N° 03 del Destacamento N° 3.5 en cumplimiento de una Orden de Allanamiento Decretada por este Tribunal, y haciéndose acompañar por dos testigos de nombre Jesús salvador Gil y Luis Antonio Rodríguez hicieron acto de presencia en el referido rancho, quienes al inspeccionar el mismo encontraron unas series de envoltorios de varios colores contentivos en su interior de un polvo de color blanco de la presunta droga denominada cocaína. Así mismo, se encontró otra serie de envoltorios de distintos colores del tipo cebollitas, contentiva en su interior de la presunta droga denominada Crack. Y prosiguiendo con la inspección en el techo del referido rancho incautaron un envoltorio de tamaño grande contentivo en su interior de 130 envoltorios de varios colores del tipo cebollita, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de la presunta droga denominada Cocaína. Todo ello se evidencia del Acta de Investigaciones Penales, suscrita por el Funcionario Cruz Alejandro Urbáez Cedeño, en las cuales se aprecian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos, así como de la aprehensión de los referidos imputados, acta esta que riela al folio 5 de la causa. A los folios 8 y 9, rielan actas de entrevista de los ciudadanos Jesús salvador Gil y Luis Antonio Martínez, respectivamente, testigos del procedimiento realizados por los funcionarios actuantes en el Allanamiento en cuestión, quienes son contestes en declarar que al revisar la tercera habitación de la referida vivienda localizaron enterrados a unos veinte centímetros de profundidad una caja pequeña de color verde utilizada para los parche de bicicletas, la cual contenía en su interior de 26 envoltorios de distintos colores, contentivo en su interior de un polvo blanco presuntamente cocaína, e igualmente se aprecian de dichas actas de entrevista la incautación de un envoltorio de tamaño grande en el techo de la referida vivienda, el cual contenía en su interior 140 envoltorios de distintos colores, contentivo en su interior de un polvo de color blanco presuntamente droga de la conocida como cocaína. Al folio 22, riela Planilla de Decomiso, en la cual se aprecia los distintos pesajes que arrojaron los envoltorios incautados en el procedimiento, siendo estos los siguientes: Los del tipo cebollitas arrojaron un peso bruto de 3 gramos con 500 miligramos de un polvo blanco presuntamente cocaína. De la droga presuntamente denominada crack arrojó un peso bruto de 2 gramos con 200 miligramos; y la incautada en el envoltorio grande arrojó un peso bruto de 16 gramos con 200 miligramos. Por todo lo antes expuesto considera este Tribunal que estamos en presencia del delito precalificado por el Ministerio público, como lo es el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito este que merece pena privativa de libertad; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o partícipes en la comisión del hecho punible; así mismo existe una presunción razonable del peligro de fuga, ello en razón a la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, y a la magnitud del daño causado; E igualmente existe una presunción razonable de obstaculización, ya que los imputados pueden influir para que los testigos o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal, poniendo en peligro la investigación, al verdad de los hechos y la realización de la justicia, es por ello que este Tribunal considera Procedente la solicitud de Medida Privativa de Libertad en contra de los imputados por estar llenos todos los extremos del artículo 250, artículo 251 ordinales 3 y 4, y 252 ordinal 2, Todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados: CLIMAR MARÍA PASTRANO, REINALDO JOSÉ PASTRANO y FRANCISCO JOSÉ PASTRANO, ampliamente identificados en autos, por estar incursos en la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; ello en razón de estar lleno todos los extremos del artículo 250, 251 ordinales 3 y 4, y 252 ordinal 2, Todos del Código Orgánico Procesal Penal. E igualmente se Decreta que la Aprehensión de los referidos imputados fue realizada en Flagrancia, pero en virtud a que faltan diligencias por hacer por parte del Ministerio Público, se ordena que el referido Procedimiento sea llevado por Vía Ordinaria, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda el Examen Toxicológico, solicitado por la defensa, y se acuerdan las copias simples, solicitadas por las partes. Líbrese oficio al internado judicial de esta ciudad de Carúpano a los fines de que reciba a los referidos imputados en ese Recinto Judicial a la Orden de este Tribunal. En virtud de que esta decisión fue dictada en Sala de Audiencia de Presentación, en presencia de las partes, ténganse por notificadas conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando las partes notificadas de la decisión dictada en sala y el auto anexo. Es todo.- Terminó, se leyó y conformes firman.-
El Juez Cuarta de Control
Abg. Rosauro González Carrión.
La Secretaria
Abg. Elizabeth Suárez.
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