REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 19 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-003952
ASUNTO: RP11-P-2006-003952
SENTANCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD:
JUEZ: ABG. ROSAURO GONZALEZ CARRION.
FISCAL: ABG. PEDRO ANTONIO NAVARRO (FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE).
IMPUTADO: GHOTMI KHALIL MOHAMMAD.
DELITO: CONTRABANDO.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. SIOLIS CRESPO.
SECRETARIA: ABG. JENNYS MATA HIDALGO.
Audiencia de presentación de fecha 14 de Diciembre del 2006.
DE LA PRETENSIÓN FISCAL:
Quien expone:“ Presento en este acto al ciudadano, GHOTMI KHALIL MOHAMMAD ampliamente identificado en autos, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de delito de Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 02 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, en tal sentido solicito y en virtud de ello muy respetuosamente a éste Tribunal se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y de conformidad con el artículo 256 del Código Penal, sea calificada la Flagrancia y se ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 de la misma ley; todo lo solicitado en este acto esta debidamente fundamentado en todas las actuaciones que conforman la presente causa. Es todo”.
EL IMPUTADO:
GHOTMI KHALIL MOHAMMAD, quien una vez impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expone: Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo.
DE LOS LEGATOS DE LA DEFENSA:
La Defensa expone: “Solicito la libertad sin restricciones de mi defendido, ya que no se evidencia suficientes elementos de convicción, para que se Decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello a que mi defendido no registra antecedentes policiales. Es todo”.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL:
“Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público y lo argumentado por la defensa, éste Tribunal Cuarto de Control, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: Ciertamente De las actas Procesales se evidencia que estamos en presencia del delito precalificado por el Ministerio Público, como es el delito de Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 02 de la Ley que rige la material, por el hecho ocurrido el 13-12-06, en La Ensenada de Playa Grande, en hora aproximada de la 1:00 de la madrugada, cuando Funcionarios Adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento 78 de la Guardia Nacional, se encontraban en labores de patrullaje por el referido Sector y observaron que varios ciudadanos se encontraban cargando bultos envueltos en bolsas plásticas de color negro, procediendo dichos funcionarios a darle la voz de alto y proceder a requisar dichas bolsas, conteniendo estas en su interior televisores de 14 pulgadas, marca Daewood, modelo DTQ-14V855FG, siendo en total 60 televisores. Siendo testigos del procedimiento los ciudadanos Zapata Anderson Gabriel y Crishthofer Gregorio Ramírez Pinto. Todo ello se evidencia del Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Carlos González Bastardo, adscrito a la Segunda Compañía de la Guardia Nacional, Destacamento 78, que riela al folio 01 de la presente causa, en la cual se aprecian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de lo sucedido, así como de la aprehensión del referido imputado. Igualmente a los folios 05 y 06 rielan Acta de Entrevistas de los ciudadanos Zapata Anderson Gabriel y Crishthofer Gregorio Ramírez Pinto, testigos del procedimiento y en las cuales se observan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos. No obstante observa este Tribunal que en la presente causa faltan diligencias que practicar por parte del Ministerio Público. Es por ello que este Tribunal considera procedente la solicitud fiscal de decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado GHOTMI KHALIL MOHAMMAD, y así se decide.
DISPOSITIVA
En merito de todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano GHOTMI KHALIL MOHAMMAD, de nacionalidad Libanés, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° E - 82.252.131, de profesión u oficio comerciante, de 41 años de edad, nacido en fecha: 20-01-65, hijo de Mohammad Ghotmi y Fátima Issa, domiciliado en el Edificio TH, Av. Perimetral, Piso 01, Apartamento A, Carúpano Estado Sucre, por estar incurso en la comisión del delito de Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley que rige la materia, en perjuicio del Estado Venezolano; quien deberá cumplir con las siguientes condiciones: presentarse periódicamente por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días por el lapso de seis (06) meses. Así mismo se decreta que dicha aprehensión fue en flagrancia y ordena que dicho procedimiento sea ventilado por vía ordinaria, ello de conformidad con los artículos 373 y 248 ejusdem. Se acuerda copias simples de la presente acta. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía, anexo Boleta de Libertad. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía en su respectiva oportunidad legal. En virtud de que esta decisión fue dictada en Sala de Audiencia de Presentación, en presencia de las partes, ténganse por notificadas conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando las partes notificadas de la decisión dictada en sala y el auto anexo. Es todo.- Terminó, se leyó y conformes firman.-
El Juez Cuarto de Control
Abg. Rosauro González Carrión
La Secretaria
Abg. Jennys Mata Hidalgo.
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