REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 19 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-003951
ASUNTO: RP11-P-2006-003951
SENTANCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD:
JUEZ: ABG. ROSAURO GONZALEZ CARRION.
FISCAL: ABG. PEDRO ANTONIO NAVARRO (FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE).
IMPUTADO: BENJAMIN JOSE ALVAREZ.
DELITO: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES.
VICTIMA: GUSTAVO ADOLFO LINARES.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. SIOLIS CRESPO.
SECRETARIA: ABG. JENNYS MATA HIDALGO.
Audiencia de presentación de fecha 14 de Diciembre del 2006.
DE LA PRETENSIÓN FISCAL:
Quien expone: “Presento en este acto al ciudadano BENJAMIN JOSE ALVAREZ, ampliamente identificado en autos, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Gustavo Adolfo Linares, en tal sentido solicito y en virtud de ello muy respetuosamente a éste Tribunal se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito sea calificada la Flagrancia y se ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 de la misma ley. Todo lo solicitado en este acto esta debidamente fundamentado en todas las actuaciones que conforman la presente causa. Es todo”.
EL IMPUTADO:
BENJAMIN JOSE ALVAREZ, quien una vez impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expone: Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo.
DE LOS LEGATOS DE LA DEFENSA:
La Defensa expone: “Solicito la libertad sin restricciones de mi defendido, ya que no se evidencia suficientes elementos de convicción, para que se Decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello a que mi defendido no registra antecedentes policiales. Es todo”.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL:
“Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público y lo argumentado por la defensa, este Tribunal Cuarto de Control, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: Ciertamente de las actas procesales se evidencia que estamos en presencia del Delito precalificado por el Ministerio Público, como es el de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, por el hecho ocurrido el 13-12-06, en las adyacencias de la Recta de Guiria del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cuando el imputado sin justificación alguna agredió a la víctima con los puños, cayendo este al suelo; Ello se evidencia del acta de entrevista, que riela al folio 06 de la presente causa, en la cual se aprecian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de lo sucedido. Así mismo, al folio 02 riela acta de investigación, suscrita por el funcionario Francisco Muñoz, adscrito al destacamento policial N° 31 de la Región Policial N° 03, Estado Sucre, en la cual se aprecia las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado. Al folio 08, riela Examen Médico Forense, practicado a la referida víctima, en el cual se aprecian las lesiones sufridas por el mismo. No obstante observa este Tribunal que el delito de Lesiones Personales Menos Graves la pena oscila entre 3 y 12 meses de prisión. Es por ello que este Tribunal considera procedente la solicitud fiscal de decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Ello de conformidad con lo establecido en los artículos 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA:
En merito de todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano BENJAMIN JOSE ALVAREZ, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 11.443.227, de profesión u oficio: Soldador, de 33 años de edad, nacido en fecha: 31-01-73, hijo de Jesús Aníbal Longar y Maria Felicidad Álvarez y domiciliado en el Recta de Guiria, Casa S/N, cerca del hotel La Rosa Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar incurso en la comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Gustavo Adolfo Linarez . Quien deberá cumplir con las siguientes condiciones: presentarse periódicamente por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días por el lapso de seis (06) meses, así mismo se le prohíbe comunicarse con persona determinada, como es en este caso con el ciudadano Gustavo Adolfo Linarez, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se decreta que dicha aprehensión fue en flagrancia y se ordena que dicho procedimiento sea ventilado por vía ordinaria; ello de conformidad con los artículos 373 y 248 ejusdem. Se acuerda copias simples de la presente acta. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía, anexo Boleta de Libertad. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Publico. En virtud de que esta decisión fue dictada en Sala de Audiencia de Presentación, en presencia de las partes, ténganse por notificadas conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando las partes notificadas de la decisión dictada en sala y el auto anexo. Es todo.- Terminó, se leyó y conformes firman.-
El Juez Cuarto de Control
Abg. Rosauro González Carrión
La Secretaria
Abg. Jennys Mata Hidalgo.
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