REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Cuarto de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 12 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-003917
ASUNTO: RP11-P-2006-003917

SENTANCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD:

JUEZ: ABG. ROSAURO GONZALEZ CARRION.
FISCAL: ABG. ELVISMARY HERNANDEZ (FISCAL AUXILIAR PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE).
IMPUTADO: JUAN DEL VALLE CARRION.
DELITO. HURTO CALIFICADO.
VICTIMA: OSWALDO JOSE HIDALGO FERRER.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. SIOLIS CRESPO.
SECRETARIA: ABG. RORAIMA ORTIZ.

Audiencia de presentación de fecha 09 de Diciembre del 2006.

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Quien expone:“ De conformidad con lo establecido en el artículo 250, ordinales 1, 2 y 3, artículo 251 numerales 2 , 3 y 5, y el artículo 252 todos del C.O.P.P., esta Representación Fiscal, considera pertinente solicitar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado Juan Del Valle Carrión, por cuanto de los actas emanan elementos de convicción en contra del imputado antes identificado, que lo hacen autor responsable del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 y 6 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Oswaldo José Hidalgo Ferrer, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos ocurrieron en fecha 08-12-.06, considerándose el peligro de fuga por la pena que pudiere imponerse en el presente caso, por la magnitud del daño causado y la conducta predelictual del imputado. Asimismo, el mencionado imputado puede influir para que los testigos y víctima informen falsamente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Cabe destacar que es Improcedente una Medida Cautelar por la pena que podría imponerse ya que excede de 3 años en su limite máximo, y por ultimo solicitó que se decrete que dicha aprehensión fue realizada en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 en relación con el artículo 373 del C.O.P.P., y se decrete que el procedimiento se llevado por vía ordinaria, por cuanto faltan diligencias que practicar en el presente caso. Es todo”.

DEL IMPUTADO

Quien expone: “Yo estaba en mi trabajo en el Mercado de esta Ciudad y se apareció una persona que yo conozco y no se si traía bicicleta y vino un policía y se para al lado del puesto donde yo trabajo y pregunto por una bicicleta y yo como no es mía no le dije nada y me quede trabajando y de repente viene el policía y me llama. De repente piensa que como me vieron hablando con el chamo piensan que yo soy malandro también y me llevaron y me preguntaron por la bicicleta y le dije que yo no compro nada robado y me llevaron, en eso viene un chamo con la bicicleta. Yo me estoy portando bien, yo nunca le e quitado nada a nadie, antes si pero ya no le quito nada a nadie, no entiendo, con lo que gano me alcanza para comer y comprar mi droga, yo no arriesgo mi vida, ya que tengo 2 niños, yo se que me quieren hacer daño. Acto seguido la Fiscal del Ministerio Publico, pasa a interrogar al imputado, Primera Pregunta: ¿a que hora fue detenido? y respondió a las 7:30 AM. Segunda: ¿En el momento que fue detenido quien estaba contigo? y respondió, Ángel, Juan, Avelino, Julio y Reinaldo, Tercera: ¿Donde pueden ser ubicadas esas personas que están nombrando? y respondió, en la cuadra del ciudadano Avelino. Cuarta: ¿conoce a Luis Manuel Díaz? y respondió, Sí. Quinta: ¿Tu no te haz cambiado de ropa? y respondido, que no y dijo que vivía en Barrio Sucre, calle Cautaro, Carúpano, Estado Sucre. Es todo.

DE LOS LEGATOS DE LA DEFENSA

La Defensa expone: Solicito se le acuerde a mí representado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por que de las actas no se desprenden elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido. La declaración de los testigos no corrobora los alegatos de los Funcionarios Policiales, quienes manifiestan que uno de los ciudadanos se dio a la fuga por una zona boscosa, lo que me hace dudar de ese procedimiento, por que de ser cierto lo que manifiestan pudieron haber capturado al sujeto y asimismo, sorprende a la Defensa, el hecho de que no se le haya incautado ninguno de los objetos que denuncia la víctima, y en lo que respecta a otras personas denunciando hechos delictivos, hacen referencia a un sujeto llamado Luis Manuel Díaz, más no mencionan el nombre de mi representado, es por lo que considero se le acuerde a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Menos Gravosos, de las previstas en el artículo 256 del C.O.P.P. Es todo”.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL:

“Oído al Ministerio Público quien solicita una Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano Luis Del Valle Carrión, por estar incurso en la comisión del delito de Hurto Calificado , previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 y 6, del Código Penal, oída la declaración rendida por el imputado, los alegatos de la Defensa y revisada las actas que integran el presente Asunto este Tribunal hace el siguiente pronunciamiento: Ciertamente de las actas procesales, se evidencia que estamos en presencia del delito precalificado por el Ministerio Público, como lo es el delito de Hurto Calificado, por los hechos ocurridos el día 8 del presente mes y año, en horas aproximada de las 5:00 de la mañana, en la residencia del ciudadano Oswaldo Hidalgo Ferrer, ubicada en el Sector de Camino de Guiria, casa sin Numero, Jurisdicción del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, cuando dos sujetos se introdujeron en su residencia, uno de nombre Luis Manuel Díaz y el otro un sujeto desconocido, hurtando los mismos una bicicleta y varios artefactos electrodomésticos. Ello se evidencia de la denuncia común que riela al folio 3 de las actuaciones, en la cual se aprecian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo la víctima tuvo conocimiento de los hechos ocurridos en su residencia. Ahora bien, observa este Tribunal que de las actas de entrevistas que rielan en la presente solicitud, y suscrita por los ciudadanos: López López Hipoli José, Camilo Bertrán Hidalgo y Flor María Hidalgo, en las mismas son contestes en manifestar que uno de los sujetos que se introdujo en la referida vivienda se le conoce como Luis Manuel Díaz y el otro sujeto solo se menciona que no es del sector. Solamente la entrevista rendida por el ciudadano López López Hipoli José, hace una descripción de la vestimenta que tenía el sujeto desconocido y la cual coincide con la vestimenta que posee el imputado en esta sala de audiencias, no obstante en la declaración rendida por el imputado el mismo manifestó que la policía cuando lo agarró lo llevaron a la avenida Circunvalación de esta Ciudad y estaban con unas personas y la presunta bicicleta que fue objeto del hurto, por lo que considera este Tribunal que en el presente Asunto faltan actuaciones por realizar por parte del Ministerio Público ya que no existen suficientes elementos de convicción en el presente Asunto, es por ello que este Tribunal considera que lo ajustado en el presente caso sería decretar Una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y así se decide.

DISPOSITIVA

En merito de todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano Juan Del Valle Carrión, antes identificado en autos, por estar incurso en la comisión del delito de Hurto Calificado, Previsto y sancionado en el articulo 453, numerales 3 y 6, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Oswaldo José Hidalgo Ferrer. Quien deberá cumplir con las siguientes condiciones, presentarse periódicamente por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada 5 días, por el lapso de 6 meses, contados a partir de la presente fecha, e igualmente se le prohíbe comunicarse con personas determinadas en el caso específico con la referida víctima ciudadano Oswaldo José Hidalgo. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinal 1, y 256 ordinales 3 y 6, ambos del C.O.P.P. Asimismo, se decreta que dicha aprehensión fue realizada en Flagrancia y se ordena que dicho procedimiento sea ventilado por vía Ordinaria; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del COPP, librase oficio a la Comandancia de Policía anexo boleta de Libertad y librase oficio a la Unidad de Alguacilazgo a los fines Legales pertinente. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía en su respectiva oportunidad legal. En virtud de que esta decisión fue dictada en Sala de Audiencia de Presentación, en presencia de las partes, ténganse por notificadas conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando las partes notificadas de la decisión dictada en sala y el auto anexo. Es todo.- Terminó, se leyó y conformes firman.-

El Juez Cuarto de Control

Abg. Rosauro González Carrión


La Secretaria

Abg. Roraima Ortiz.