REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 12 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-003911
ASUNTO: RP11-P-2006-003911

SENTANCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD:

JUEZ: ABG. ROSAURO GONZALEZ CARRION.
FISCAL: ABG. ELVISMARY HERNANDEZ (FISCAL AUXILIAR PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE).
IMPUTADOS: FELIPE BENICIO RIVERA, LUIS DEL VALLE FIGUERA y REGULO ANTONIO ALFONZO BRUZUAL.
DELITO. HURTO CALIFICADO PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO.
VICTIMA: PEDRO ROBERTO RIVAS y EL ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. SIOLIS CRESPO.
SECRETARIA: ABG. RORAIMA ORTIZ.

Audiencia de presentación de fecha 09 de Diciembre del 2006.

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Quien expone:“ “Con las atribuciones que me confiere la Constitución y demás leyes, ratifico en este acto el escrito presentado por la Doctora Lovelia Marcano, en fecha 8 de diciembre del presente año, donde solicitó para los imputados Felipe Benicio Rivera, Luis Del Valle Figuera y Regulo Antonio Alfonso Bruzual; la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 251, ordinales 2 y 3 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3, 4, y 6, del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de Pedro Roberto Rivas y el Estado Venezolano. Es todo”.

LOS IMPUTADOS

Felipe Benicio Rivera, quien expone: Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo.
Luis Del Valle Figuera, quien expone: Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo.
Regulo Antonio Alfonso Bruzual, quien expone: Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo.

DE LOS LEGATOS DE LA DEFENSA

La Defensa expone: Solicito la libertad sin restricción para todos mis representados, por considerar que la Acta Policial son contradictoria con las actas de entrevistas, suscritas por la víctima ciudadano Pedro Rivas, por lo que considero son especulaciones que hace la referida víctima de señalar a mis representados como los autores del hecho, ya que en un mismo día rindió dos declaraciones. Igualmente contradictorias y no habiendo testigos que corrobore los alegatos de los funcionarios y de la víctima, no habiendo suficientes elementos de convicción es por lo que solicito se acuerde su libertad sin restricciones. Es todo”.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL:

“Oído al Ministerio Público quien solicita una Medida Privativa de Libertad, a los imputados: Felipe Benicio Rivera, Luis Del Valle Figuera y Regulo Antonio Alfonso Bruzual, por los delitos de Hurto Calificado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, Previstos y sancionados en los artículos 453, ordinales 3, 4 y 6, y 277 ambos del Código Penal, respectivamente, oído los alegatos de la Defensa y revisadas las actas que integran el presente Asunto, este Tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento: Ciertamente de las actas procesales se evidencia que estamos en presencia de los delitos precalificados por el Ministerio Público como Hurto calificado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, por los hechos ocurridos en la residencia del ciudadano Pedro Roberto Rivas, ubicada en el Caserío Catuarito Arriba, Municipio Arismendi del Estado Sucre, cuando en fecha 4 del presente mes y año, en horas de la mañana, los presuntos imputados se introdujeron en su residencia Hurtándose de la misma dos sacos de Cacao Seco y una Bácula, calibre 16 serial 555EEE, propiedad del ciudadano Luis Navarro. No obstante observa el Tribunal que de las actas procesales solo se aprecia aparte de la comisión del hecho punible, el señalamiento de los imputados Regulo Alfonzo Bruzual, Luis Del Valle Figuera y Felipe Benicio Rivera y un cuarto sujeto de nombre Gregorio Contreras; Apreciando igualmente el Tribunal que en las dos actas de entrevistas suscrita por el ciudadano Pedro Roberto Rivas, víctima en el presente Procedimiento, existen contradicción en la misma lo que lleva a este Tribunal a considerar que en el presente Asunto no esta claro el hecho punible como tal, por lo que se amerita seguir con las investigaciones del caso a los fines de llegar a un esclarecimiento total del hecho investigado. Es por ello que este Tribunal considera que lo procedente en el presente Asunto sería decretar una Medida Sustitutiva de Libertad, y así se decide.

DISPOSITIVA

En merito de todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los Imputados: Felipe Benicio Rivera, Luis Del Valle Figuera y Regulo Antonio Alfonzo Bruzual, ampliamente identificados en autos, por estar incursos en la comisión de los delitos de Hurto Calificado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el articulo 453 ordinales 3, 4 y 6 y 277 ambos del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano Pedro Roberto Rivas y el Estado Venezolano, quienes deberán cumplir con las siguientes condiciones: Presentarse periódicamente por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada 30 días a partir de la presente fecha, por el lapso de 6 meses y asimismo, se le prohíbe comunicarse con personas determinadas, siendo este en el caso especifico la víctima Pedro Roberto Rivas; ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinal 1° y 256 ordinales 3° y 6°, del Código orgánico Procesal Penal. Asimismo, se decreta que dicha aprehensión fue realizada en Flagrancia y se ordena que dicho procedimiento sea ventilado por vía Ordinaria, todo de conformidad con los artículos 248 en relación con el articulo 373 del C.O.P.P., librase oficio a la Comandancia de Policía anexo boleta de Libertad y librase oficio a la Unidad de Alguacilazgo a los fines Legales pertinente. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía en su respectiva oportunidad legal. En virtud de que esta decisión fue dictada en Sala de Audiencia de Presentación, en presencia de las partes, ténganse por notificadas conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando las partes notificadas de la decisión dictada en sala y el auto anexo. Es todo.- Terminó, se leyó y conformes firman.-

El Juez Cuarto de Control

Abg. Rosauro González Carrión


La Secretaria

Abg. Roraima Ortiz.