REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 12 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-003901
ASUNTO: RP11-P-2006-003901

SENTANCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD:

JUEZ: ABG. ROSAURO GONZALEZ CARRION.
FISCAL: ABG. ELVISMARY HERNANDEZ (FISCAL AUXILIAR PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE).
IMPUTADOS: CIRA MARGARITA FERNANDEZ y OSMAL JOSE HURTADO QUIJADA.
DELITO. APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.
VICTIMA: COMERCIAL INDRIAGO.
DEFENSA PRIVADA: ABG. AMAURIS MANUEL RIVERO.
SECRETARIA: ABG. MARIA PEREIRA.

Audiencia de presentación de fecha 08 de Diciembre del 2006.

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Quien expone:“ Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional, el Ministerio Publico y demás leyes, presento y pongo a la orden de este Tribunal a los ciudadanos Cira Margarita Fernández Cabrera y Osmal José Hurtado Quijada, y solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que los mismos se encuentran incursos en la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el articulo 470 párrafo segundo del Código Penal, en perjuicio de Comercial Indriago; ello de conformidad con lo establecido en el articulo 250 ordinales 1º, 2º, y 3º, en relación con los artículos 251, ordinales 2º, 3º, y 252; todos del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que existen suficientes elementos de convicción, para estimar que los imputados son autores o responsable del hecho punible que se le imputa, por cuanto antes de ser capturados los prenombrados imputados, por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, se había cometido anteriormente un atraco, delito este que se evidencia en la acta del presente asunto; solicito se decrete la flagrancia, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 COPP y se continué por el procedimiento ordinario. Es todo”.

DE LOS IMPUTADOS

Cira Margarita Fernández Cabrera; quien expone: “Yo estaba lavando en la casa y venia del fondo tenia la puerta entrejuntada, y vengo saliendo hacia la calle cuando veo a Roberto Martínez, bajando una mercancía, yo le pregunto a Robert que mercancía es esa y el me dijo que le guardara esa mercancía y vengo horita, el ya tenia una mercancía en el porche, ya estaba bajando la mercancía pero yo le insita que era esa mercancía y el me dijo guárdamela que yo vengo horita, después dejo la mercancía y se fue el y unos compañeros, al poco rato como a las 12 y media me cayo la policía, llegaron tumbando la puerta, no tocaron, la policía se llevo la mercancía, y nos llevaron preso a nosotros, es todo “ Acto seguido interroga la Fiscal, quien expone: ¿ Cira que personas estaban presente en ese momento cuando ocurrieron los hechos? No había nadie solo unos muchachos que no conozco. ¿Tu me habla de un ciudadano Robert Martínez, donde se puede ubicar? El trabaja en el Comercial Quimo, ubicado en la zona del mercando de Calle Acosta: ¿ Robert Martínez se encontraba solo cuando bajaba la mercancía? No estaba con cinco muchachos. ¿Conoce usted a Ricardo Hurtado? No lo conozco. ¿Conoce usted a Francisco Javier Díaz? No lo conozco. ¿Conoce usted a Deivis Vargas? No solo conozco a Robert. ¿ Cira porque aceptaste la mercancía? No la acepte sino que cuando esta llegando del fondo de la casa ya estaban bajando la mercancía y le pregunte por que bajaban esa mercancía y el me dijo que ya venia. ¿Cira a ti te une algún vínculo con el Señor Robert Martínez? No solo es de confianza por que el iba a la casa y trabaja con mis hermanos ¿donde Trabajaba tus Hermanos? El Comercio Milano y ya tienen tiempo que dejaron de trabajar allí. Es todo Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa, quien manifestó no desear realizar pregunta a la imputada Es todo.-”.
Osmal José Hurtado Quijada; quien expone “yo salgo a trabajar todos los días en la mañana, llevo a mi hija a la escuela y de allí siguió trabajando cargando pasajero, seguí trabajando y ya cuando se dio la hora de buscar a mi hija, la fui a buscar y regrese a la casa como a cinco para las doce del mediodía, meto mi carro al garaje, cuando me bajo miro a la parte de adentro de la casa, y me dio de cuenta que estaba invadida de productos secos es decir de víveres, luego le pregunto a mi señora que de quien era esos corotos, y ella me respondió que lo dejo Robert y lo venia a buscar mas tarde, y yo le pregunte porque ella lo había aceptado y ella respondió que ella estaba en el fondo lavando y cuando se dio de cuenta el Robert ya había metido bastante mercancía en la casa y cuando ella le preguntó el le dijo que la venia a buscar mas tarde, luego yo me puse a apartar los corotos a un lado porque no había paso para la sala, entonces en ese momento que estamos conversando llego la autoridad, en el momento que llego la autoridad no espero a que yo abriera la puerta, y le callo a patada y partió la puerta, fue cuando entro a mi casa, luego le manifesté a la autoridad que esa mercancía que estaba allí la había dejado una persona llamada Robert se la había dejado a mi señora, para que se la guardara mientras el la venia a buscar luego, nunca yo le opuse resistencia a la autoridad, y luego que yo hable con ellos, ellos se tomaron la iniciativa de cargar la mercancía para el camión que estaba afuera yo también les ayude a cargar la mercancía, ya que no sabia de que procedencia era, luego ellos tomaron la iniciativa de arrestarme a mi y a mi señora., Acto seguido interroga la Fiscal ¿ Señor conoces usted a Robert Martínez? Si lo conozco desde que el trabajaba con los hermanos de mi señora. ¿Usted conoce donde se puede ubicar? Calle Panamá cerca de la policía entre las margaritas y san Félix, vive al lado de la casa donde venden “Ron Pajuil”(es una venta de licores al mayor), y la casa donde vive Robert esta pintada de verde, al lado de una casa pintada de azul,. ¿Que tipo de mercancía vio usted que estaba en su casa? Mercancía de víveres. ¿Conoce usted a Ricardo Hurtado? No lo conozco. ¿Conoce usted a Francisco Javier Díaz? No lo conozco. ¿Conoce usted a Deivis Vargas? No solo conozco solo al Señor Robert, pero los que nombro la señora no los conozco. Acto seguido interroga la Defensa Privada, quien expone: ¿Señor Osmel que trabaja usted? Soy chofer. Es todo.

DE LOS LEGATOS DE LA DEFENSA

La Defensa quien expone: esta defensa considera lo siguiente el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 210 es muy claro al referirse al registro de morada por esa razón me llama mucho la atención cuando en la exposición de la fiscal haciendo referencia a las actas de investigación expresa que los funcionarios procedieron a pedirles permiso a los propietarios del inmuebles para pasar a la referida vivienda y los cuales permitieron el acceso, tomando encuesta esta expresión debemos darnos cuentas que solo el inicio del procedimiento ya se encontraba al margen de la ley ya que resulta que como he sabido los funcionario deben presentar una orden de allanamiento o en el supuesto que carezcan de ella deben de dejar constancia en acta, los motivos que lo conllevaron a realizar el procedimiento sin la respectiva orden circunstancia esta que no consta en ninguna parte de las acta del proceso. Por lo que en este sentido se viola nuestra constitución nacional y nuestro código adjetivo penal es por esta razón, que solicito las nulidades absolutas de la actas del proceso y consecuencialmente la libertad plena de mis defendidos, por otro lado considera esta defensa que las actas del proceso no existen elementos de convicción que demuestren la participación de mis defendidos en el hecho que se les imputa, ya que como los manifestaron mis defendidos en sus declaraciones ellos desconocían la procedencia de esa mercancía, y señalaron como la persona que introdujo en esa vivienda al ciudadano Robert Martínez, por que me llama mucho la atención cuando los funcionario dicen en el acta policial que mis defendidos le permitieron el acceso y me llama mucho la atención que la mercancía se encontraba en la sala, por lo que es cuestión de lógica señor Juez, de que si yo tengo conocimiento de un mercancía robada esta en mi casa primero no le permito el acceso a los funcionarios, y segundo ocultarían la mercancía en un lugar mas seguro. Estas dos circunstancias aunado a los expresado por los funcionario en el acta cuando expresaron que mis defendidos siempre sostuvieron que esa mercancía no era de ellos y que esa mercancía la había puesto allí y ciudadano de nombre Robert Martínez, por lo que solicito igualmente la libertad plena de mis defendidos, ahora bien señor juez, en el supuesto de que el tribunal considere que faltan diligencia por realizar solicito se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a mis defendidos de conformidad con el articulo 256 COPP, y así de esa manera sean juzgado en libertad tal y como lo contempla la Constitución Nacional en su articulo 44, hay que tomar en cuenta que estas personas no tienen antecedentes penales y que no están llenos los extremos del artículo 250 ejusdem, ya que estas personas son de bajo recursos económicos, lo que le imposibilitaría darse a la fuga y mucho menos obstaculizar el proceso es bueno hacer del conocimiento del Tribunal que estos ciudadanos tienen una hija de 16 años de edad, que presenta problemas mentales y de lo cual necesita de sus ciudadano circunstancia esta que probare durante el transcurso del proceso, en cuanto a la calificación dada por la Fiscal, al delito la defensa difiere por cuanto considera que en el supuesto de que se presuma de que estos cuidadnos tuvieron participación en el hecho no existen circunstancia aluna que demuestre que este enmarcado en el párrafo segundo del articulo 470 del Código Penal como lo señalo la Fiscal del Ministerio Publico, por ultimo solicito copias simples del presente acto. Es todo”.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL:

“Vista en audiencia de presentación en donde el representante de la vindicta pública Abg. Elvismary Hernández en su carácter de Fiscal Primera (A) del Ministerio Público, solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra los ciudadanos Cira Margarita Fernández Cabrera y Osmal José Hurtado Quijada , por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de Comercial Indriago, escuchado lo declarado por los imputados y lo alegado por la defensa, y revisadas como han sido las actas del presente asunto, Este Tribunal pasa hacer el presente pronunciamiento: Ciertamente de la actas procesales se evidencia que estamos en presencia del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en su segundo párrafo, ello por los hechos ocurridos en el Sector de la Marina de Playa Grande, en Casa propiedad de la Imputada Cira Fernández, cuando funcionarios policiales practicaron un allanamiento sin orden alguna, en virtud a que los mismo consideraban que practicaron dicho procedimiento sin la mencionada orden en virtud de impedir la perpetración del delito en referencia no obstante para ello segundo se evidencia del acta de investigación ellos solicitaron el consentimiento de la propietaria para revisar la vivienda en cuestión, si bien he sabido que para la practica de un allanamiento se necesita la orden emitida por un tribunal competente tampoco es menos cierto que este tipo de procedimiento admite excepciones como en el caso que nos atañe, cuando la persona que habita determinado domicilio y autoriza o conciente voluntariamente su ingreso a ella, obedece al deber que tiene todo ciudadano de la República, a colaborar con la Justicia. En esta sala de audiencia los imputados manifestaron que la mercancía fue dejada por un ciudadano de nombre Robert Martínez, sin el consentimiento de la ciudadana Cira Margarita Fernández, ello se evidencia del acta de investigación policial que corre inserta en el folio 2 y 3 de la presente solicitud suscrita por el funcionario luís Salazar, en la cual se aprecia la circunstancia de tiempo modo y lugar del procedimiento efectuado por ellos, así como la manifestación de los imputado de su desconocimiento de la procedencia de los víveres que fueron dejados por el Ciudadano Robert Martínez, y que fueron encontrados por los funcionarios policiales al momentos de practicar dicho procedimiento; víveres estos que están identificados en la referida acta. Al folio 10 riela acta de inspección técnica suscrita por el funcionarios Luis Beltrán Sala zar, inspección esta practicada en el sitio de los sucesos, en la cual se observa que la referida vivienda no presenta ningún tipo de violencia. A los folios 14,15 16 y17, riela acta de entrevistas de los testigos en el procedimiento Felipe del Jesús García Martínez, y Julián Antonio Bravo respectivamente, en la cual se aprecian las circunstancias del tiempo modo y lugar del procedimiento de los funcionario actuantes, así como el señalamiento de algunos de los víveres que se encontraban en la residencia en cuestión. A los folios 19, 20 y 21 cursan acta de entrevistas de los ciudadanos Ricardo Rafael Hurtado, Francisco Javier Díaz Ramírez, y Deivis del Vargas Jiménez, quienes manifestaron que en horas de la mañana, siendo aproximadamente las ocho de la mañana, se encontraba un camión Toronto Serie C-70 de Color Blanco, y cuando se encontraban pasando en frente de la farmacia divino Niño fueron interceptado por varios sujetos, manifestándoles que todos con la cabeza para el suelo ya que se trataba de un robo. Riela al folio 32,33,34 y35 riela avaluó real suscrito por los funcionario Darvis Reyes y Danis Reyes, en la cual se deja constancia del valor real de los víveres objetos del delito, y al folio 36 riela memorandum N° 1210, en el cual se videncia que los referidos imputados no presenta registro policial, por lo que considera este Tribunal que ciertamente estamos en presencia del delito precalificado por el Ministerio Publico, como lo es el Delito de Aprovechamiento de Cosas provenientes del delito, pero tampoco es menos cierto, que según de las declaraciones rendidas en esta sala de audiencia por los imputados, y aunado al acta de investigación que riela al folio 02 del presente asunto, en lo que respecta al desconocimiento de los imputado de la procedencia de los víveres en cuestión, los mismo fueron sorprendidos en su buena fe por el ciudadano Robert Martínez, quien fue el sujeto, que se encontraba bajando los víveres en referencia. En virtud de que estamos en la etapa de investigación del presente proceso, considera este Tribunal procedente decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello en razón a que los imputados tiene una residencia fija, la cual esta ampliamente identificada en las presente actas, no tiene los medios económicos suficientes para ausentarse del país, e igualmente la pena en el presente delito no excede en su termino máximo o no es igual a diez años por lo que no se presume el peligro de fuga en lo que respecta a los imputado en referencia, ello aunado a la buena conducta predelictual de que gozan los mismo, y así se decide.

DISPOSITIVA

En merito de todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los Ciudadanos: Cira Margarita Fernández Cabrera, Venezolana, natural de Carúpano, mayor de edad, titular de la CI: 9.452.555, de 41 años de edad, soltera de profesión u oficio: del hogar, nacido el 16-06-63, hijo de: Cecilia Cabrera y Eusebio Fernández, domiciliado en Calle las Marinas, casa N° 31, Playa Grande, Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y Osmal José Hurtado Quijada, Venezolano, mayor de edad, titular de la CI: 4.949.936, soltero, de 50 años de edad, nacido el 06-04-56, hijo de: Pedro Hurtado (Difunto) y Aura Quijada, de profesión u oficio: Taxista, domiciliado en: Calle las Marinas, casa N° 31, Playa Grande, Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado sucre, quienes deberán presentarse por ante esta Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada ocho (8) días por el lapso de seis meses, así mismo se les prohíbe a ausentarse de la jurisdicción del Estado Sucre, por estar incurso en la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470, párrafo segundo del Código Penal. Todo lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1 y 2 y el articulo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se acuerda que la aprehensión fue hecha en flagrancia y se continué por el Procedimiento Ordinario. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía en su respectiva oportunidad legal. En virtud de que esta decisión fue dictada en Sala de Audiencia de Presentación, en presencia de las partes, ténganse por notificadas conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando las partes notificadas de la decisión dictada en sala y el auto anexo. Es todo.- Terminó, se leyó y conformes firman.-
El Juez Cuarto de Control

Abg. Rosauro González Carrión


La Secretaria

Abg. María Pereira.