REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 8 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-005626
ASUNTO: RJ11-X-2006-000010

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Concluida la audiencia de presentación de imputado, celebrada en el día de hoy y oída la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada por el representante del Ministerio Público Abg. Cristina Mijares en contra del ciudadano Rody José Rigú Rattia, a quien le atribuyó el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio del ciudadano Pedro Tineo, así mismo oído lo expuesto por el imputado y los alegatos esgrimidos por la Defensora Público Penal Abg. Annia Núñez, este Tribunal a los fines de decidir realiza las siguientes consideraciones: Consta cursante a los folios 90 al 96 del presente asunto sentencia Interlocutoria dictada por el Juez que presidía el Tribunal Primero de Control, de fecha 21 de Diciembre del 2005, mediante la cual ordenó la Aprehensión del ciudadano Rody José Rigú Rattia, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionados en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Pedro Tineo: Cabe destacar que aún y cuando quien aquí decide, no emitió dicha Orden de Aprehensión, de conformidad con lo establecido en la Resolución de fecha 14-10-2004, suscrita por la Dra. Carmen Belén Guarata, en su condición de Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora procede a emitir sentencia en los siguientes términos: quien aquí decide, considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la medida cautelar privativa de libertad, considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, vale decir, el 10-12-2005, así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en el presente asunto es el autor del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de : PRIMERO: Acta de Investigación Penal de fecha 10-12-2005 suscrita por los funcionarios Alirio Cermeño, Alexander Martínez, Carlos Suniaga y Dick Mundaraim, quienes dejan constancia que se trasladaron hacia el sector de Canchunchú Viejo de esta ciudad espeficamente en la calle Ricaute en la casa identificada con el N° 17 avistaron tendido en el piso en la entrada del tercer cuarto, decúbito ventral, el cadáver de una persona de edad avanzada a quien se le efectuó la respectiva inspección a quien se le observó una Herida por arma cortante en la región anterolateral izquierda del cuello, contusiones en la región frontal derecha , hombros derechos y en ambas rodillas. SEGUNDO: Acta de Inspección técnica N° 2007 de fecha 10-12-2005, en la cual los funcionarios Alirio Cermeño, Alexander Martínez, Carlos Suniaga y Dick Mundaraim, dejan constancia de las características del sitio del suceso señalando que se trataba de una residencia familiar tipo casa. TERCERO: Acta de Inspección técnica N° 2006 de fecha 10-12-2005, suscrita por los funcionarios Carlos Suniaga y Dick Mundaraim, quienes dejan constancia que se trasladaron al Hospital general de esta ciudad “Santos Aníbal Dominicci” donde observaron el cuerpo de una persona sin signos vitales de aspecto adulto, presentado herido irregular producida con un objeto cortante, en la región anterolateral izquierda, herida contusa en la región frontal derecho y excoriaciones en la rodilla y hombro derecho. CUARTO: Acta de Entrevista de fecha 10-12-2005 rendida por la ciudadana MARIA EVANGELISTA BELLO DE SALAZAR, quien manifestó que el día 10 de diciembre de 2005, al momento que se dirijía llevarle desayuno a su vecino lo encontró en el piso tirado, señalando que había mucha sangre en el piso por lo que fue a buscar ayuda QUINTO: Acta de entrevista de fecha 10 de diciembre de 2005 rendida por la ciudadana DANIELA MARGARITA MENDOZA VERDE, quien manifestó que el día 10-12-2005 aproximadamente a las 02 de la madrugada observó que venia dos ciudadanos por el callejón de Francisco Carrión de Canchunchú viejo y uno de los ciudadanos tenia un cuchillo grande en la manos, señalando además que ellos se dirigían a la calle Ricaute por donde vive el ciudadano Pedro Tioneo (Occiso), señalando las características fisonómicas de los dos ciudadanos SEXTO: Acta de entrevista de fecha 11-12-2005 rendida por el ciudadano LUIS MANUEL ROJAS MOYA, quien manifestó que en la fecha en que ocurrieron los hechos observó al lado de la casa de la victima a una muchacha y un muchacho que apodan el caraqueño y a dos menores, manifestando además que esas personas se metieron en la casa del señor Pedro Tineo. SEPTIMO: Acta de entrevista de fecha 12-12-2005 rendida por el ciudadano VIRGILIO RAMON GONZALEZ CORDERO, quien manifestó que los muchachos a quienes le dicen lo menores dijeron que quienes habían matado al señor Pedro Tineo fueron Jhon, el Caraqueño y la Margariteño. OCTAVO: Acta de Entrevista de fecha 12-12-2005 rendida por el ciudadano DANIEL JOSÉ BELLORIN RONDON, quien manifestó que el día viernes 09-12-2005 aproximadamente se encontraba con Jonatan Martínez el que llaman el Caracas en el sector de la entrada de Canchunchú, que luego se fueron para los ranchos de la invasión de Canchunchú a los fines de tomar anís y cuando estaban allí el caracas dijo para ir a la casa del señor a buscar dinero quien se negó a acompañarlos y se fueron Caracas, Jonatan y Luis Alejandro hacia la calle 19 de Abril señalando que observó cuando ellos tres se suben por la parte de arriba de la casa de la victima y en eso va pasando la Margariteña a quien Jonatan le dicen que cantara ola zona, manifestando además que vi cuando salio de la casa el caracas y Jonatan y al rato salio Luis Alejandro, observado que Jonatan y el Caracas tenían la ropa llena de sangre. NOVENO: Acta de entrevista de fecha 14-12-2005 rendida por la ciudadana MARLENIS JOSEFINA VILLARROEL, manifestando que el día que sucedieron los hechos objeto de este proceso, paso por la calle 19 de abril y observó a el caracas quien tenia una botella de anís en las manos. DECIMA: Autopsia practicado por la Dra. Anselma Rodríguez a quien en vida respondiera al nombre de Pedro Tineo, señalando que presentó heridas de arma blanco con perforación de carótida y yugular izquierdo. Con respecto al ordinal tercero del artículo 250 de la ley adjetiva penal, esta Juzgadora considera que, por cuanto estamos en presencia del delito de Homicidio Calificado, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Vigente, siendo que el mismo contempla una pena de 15 a 20 años de prisión, considerando que es una pena sumamente elevada, lo cual podría influir en el ánimo del imputado y llevarlo a tomar la decisión de fugarse o permanecer oculto, evadiendo de esta manera el proceso penal que se le sigue, aunado al hecho que se encuentra acreditada la presunción legal de peligro de fuga, prevista en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena excede en su límite máximo, de diez años de presidio. Considerando, además, la magnitud del daño social causado, tomando en cuenta que estamos en presencia de un delito que atenta contra unos de los bienes jurídicos más sagrado para el ser humano como lo es la vida. Por último, se considera que ciertamente el imputado, por la pena que podría eventualmente imponérsele, podría obstaculizar la búsqueda de la verdad, influyendo en testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticentes. Por las razones anteriormente expuestas, esta Juzgadora considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en sus ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es Mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado y así se decide. Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada por el Tribunal Primero de Control en fecha 21-12-2005, en contra del imputado Rody José Rigú Rattia, venezolano, natural de Caracas, de 23 años de edad, nacido en fecha 05-02-1983, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.453.909, de profesión u oficio comerciante, hijo de Ingrid Maribel Rattia y José Gregorio Rigú, domiciliado en la siguiente dirección: Antemano, las Cumbres, Sector Las Palmas, casa s/n, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Pedro Tineo. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3; 251 ordinales 1, 2, 3 y Parágrafo Primero y 252 ordinal 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir el presente asunto al Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal a los fines legales consiguientes. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase al Director del Internado Judicial de esta ciudad,. Quedan las partes Notificadas a los efectos de que ejerzan los Recursos de Ley. Así se decide Líbrese las copias solicitadas. En la ciudad de Carúpano, a los ocho (08) días del mes de Noviembre del 2006. Publíquese.-
La Juez Tercero de Control

Abg. Nohelia Carvajal Salazar
El Secretario

Abg. Douglas Rivero