REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 18 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-003800
ASUNTO: RP11-P-2006-003800
SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por el Abg. PEDRO NAVARRO, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa distinguida con el N° 19F7-2C-403-04, nomenclatura de dicha Fiscalía, seguida en contra de los ciudadanos LARRY ALBERTO HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.712.115 y residenciado en barrio 9 de abril, Nº 42, Vía San José, Municipio Andrés Mata, del Estado Sucre y CESAR RAFAEL MARTINEZ AGUILERA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.290.724 y residenciado en Urbanización El Copey, frente al módulo Policial, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES RAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal; y una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se pudo evidenciar, que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, y como quiera que a criterio de quien aquí decide, no es necesaria la fijación de la audiencia a la cual hace referencia el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia esta juzgadora, procede a decretar el sobreseimiento del presente asunto, en los siguientes términos:

LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN:

Los hechos objeto del proceso, quedaron plasmados en la solicitud fiscal en los siguientes términos: “En fecha 27-07-04, El Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte y Tránsito Terrestre, inició averiguación penal mediante ACTA POLICIAL DE TRANSITO, por la presunta comisión de un delito contemplado en la Norma Penal Vigente, en perjuicio de la víctima: CESAR RAFAEL MARTINEZ AGUILERA, C.I. Nº V-12.290.724 y en consecuencia el funcionario (VTT) LUIS GARCIA PINO deja constancia: “….Me trasladé de inmediato al sitio en una unidad de remolque del Estacionamiento El Venezolano, pude constatar que se trataba de una colisión de vehículos con lesionados, procedía a tomar las medidas de seguridad del caso, y a elaborar el gráfico demostrativo, en la posición final como quedaron los vehículos y ordené los traslados al estacionamiento, luego me trasladé al Hospital de esta ciudad, donde identifiqué al conductor del vehículo Nº 2, (automóvil Caprice, Placas NAM-428), quien resultó lesionado…..”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Es el caso que tal y como lo afirma el representante del Ministerio Público, estamos en presencia de un hecho que no puede atribuírsele a los ciudadanos LARRY ALBERTO HERRERA, y CESAR RAFAEL MARTINEZ AGUILERA, toda vez que los hechos que ocasionaron la lesión de la víctima no fueron originados por ellos; de lo cual se infiere claramente que los imputados no actuaron ni con dolo ni con culpa, considerando que no existió imprudencia, ni negligencia, ni impericia así como tampoco inobservancia de reglamentos, órdenes o instrucciones, en consecuencia, lo procedente es decretar el sobreseimiento de la causa, en atención a lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 318. “SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procede cuando:
1º El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado…”

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA N° RP11-P-2006-003800, seguida en contra de los ciudadanos LARRY ALBERTO HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.712.115 y residenciado en barrio 9 de abril, Nº 42, Vía San José, Municipio Andrés Mata, del Estado Sucre y CESAR RAFAEL MARTINEZ AGUILERA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.290.724 y residenciado en Urbanización El Copey, frente al módulo Policial, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES RAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase el presente asunto a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad. Publíquese.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. NOHELIA CARVAJAL
EL SECRETARIO,

ABG. YGNACIO LÓPEZ