REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 18 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-003763
ASUNTO: RP11-P-2006-003763
SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito presentado por el Abg. PEDRO NAVARRO, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa distinguida con el N° 19F7-2C-578-05, nomenclatura de dicha Fiscalía, seguida en contra del ciudadano JUAN FRANCISCO MOLINA SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.404.289 y residenciado en Playa Grande, Calle 02, al lado del Bar Las Mercedes, Carúpano, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal; y una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se pudo evidenciar, que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, y como quiera que a criterio de quien aquí decide, no es necesaria la fijación de la audiencia a la cual hace referencia el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia esta juzgadora, procede a decretar el sobreseimiento del presente asunto, en los siguientes términos:
LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN:
Los hechos objeto del proceso, quedaron plasmados en la solicitud fiscal en los siguientes términos: “En fecha 30-10-05, se inició averiguación penal, mediante Acta Policial, por la presunta comisión de unos de los delitos contemplados en la norma penal vigente; en perjuicio de la víctima: LUIS ARGENIS FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.317.166 y residenciado en la Avenida Luis Mariano Rivera, sector Los ranchos, s/n, Carúpano, estado Sucre, y en consecuencia el funcionario del VTT CARLOS MILLAN deja constancia de lo siguiente: “Fui comisionado para que actuara en un accidente ocurrido en la Avenida Luis Mariano Rivera y según notificación de Protección Civil, el conductor y lesionado se encontraban en el Hospital Central de Carúpano, procedí a identificar al ciudadano lesionado como LUIS ARGENIS FERNANDEZ y presentaba síntoma de haber ingerido licor, bajo los efectos del alcohol; también fue identificado el ciudadano JUAN MOLINA, quien manifestó ser el conductor del vehículo coupe, chevrolet, chevette, blanco, año 88, placas XDZ-753, y que se desplazaba por esta vía cuando el peatón salió de entre los árboles cruzando sin percatarse del vehículo, seguidamente elaboré en el sitio del accidente el gráfico de ley, el vehículo se desplazaba en sentido Copey-Playa Grande…”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Es el caso que tal y como lo afirma el representante del Ministerio Público, estamos en presencia de un hecho que no puede atribuírsele al imputado JUAN MOLINA SILVA, toda vez que los hechos que ocasionaron la lesión de la víctima no fueron originados por él; de lo cual se infiere claramente que el imputado no actuó ni con dolo ni con culpa, considerando que no existió imprudencia, ni negligencia, ni impericia así como tampoco inobservancia de reglamentos, órdenes o instrucciones, así como tampoco se evidenció intencionalidad en ejecutar la acción; en consecuencia, lo procedente es decretar el sobreseimiento de la causa, en atención a lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 318. “SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procede cuando:
1º El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado…”
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA N° RP11-P-2006-003763, seguida en contra del ciudadano JUAN FRANCISCO MOLINA SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.404.289 y residenciado en Playa Grande, Calle 02, al lado del Bar Las Mercedes, Carúpano, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase el presente asunto a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad. Publíquese.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. NOHELIA CARVAJAL
EL SECRETARIO,
ABG. YGNACIO LÓPEZ
|