REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 18 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-003752
ASUNTO ANTIGUO: RP11-P-2006-003752

SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por la Abogado LOVELIA MARCANO, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante el cual solicita EL SOBRESEIMIENTO de la causa, seguida a personas desconocidas por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 3º del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se pudo evidenciar, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa y como quiera que a criterio de quien aquí decide, no es necesario convocar la audiencia, a la cual hace referencia el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, esta juzgadora, procede a emitir Sentencia en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los hechos objeto de este proceso, quedaron plasmados en la Solicitud Fiscal de la siguiente manera: “En fecha 25 de Septiembre de 2.006, el ciudadano CESAR ANTONIO RODRIGUEZ DONA, venezolano, natural de el Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, de 49 años de edad, nacido en fecha 13-03-58, de estado civil Casado, de profesión u Oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-5.983.660, residenciado en la Urbanización la Marina, calle 01, casa Nº 05, Playa Grande, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre… manifestó por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, que personas desconocidas se introdujeron en la parte trasera de su residencia…logrando llevarse una Bomba de agua, valorada aproximadamente en Ciento Cincuenta mil Bolívares…eso ocurrió el día 25-09-2006, …en horas de la madrugada, es todo…”; en virtud de tales hechos la Fiscal Primero del Ministerio Público, ordenó el inicio de la investigación y calificó el delito como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3º del Código Penal Vigente.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Tal y como lo ha manifestado la Representante del Ministerio Público, de las diligencias practicadas, bajo su dirección, se puede evidenciar que existen elementos de convicción, para estimar que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Hurto Calificado. No obstante, no se logró determinar quienes fueron los autores o partícipes en la comisión de tal delito; en razón de ello se observa que ha pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de algún imputado, considerando que desde la fecha en que se cometió el hecho, hasta la actualidad ha trascurrido mas de 3 meses, en consecuencia, es procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé: “El sobreseimiento procede cuando: 4°. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.” Es por lo que, quien aquí decide, procede a Decretar el Sobreseimiento de la causa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA Nº RP11-P-2006-003752, seguida a personas desconocidas por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CESAR ANTONIO RODRÍGUEZ DONA; de conformidad con lo establecido en el artículo 318, Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad. Publíquese.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
EL SECRETARIO

Abog. NOHELIA CARVAJAL Abog. YGNACIO LÓPEZ