REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 18 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-003693
ASUNTO: RP11-P-2006-003693
SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO
Visto el acto conclusivo presentado por la Abg. LOVELIA MARCANO MUÑOZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de las Causas distinguida con el N° 19F1-366-02, seguida al ciudadano DANNY JOSÉ ROMERO VELASQUEZ, quien es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, pescador, titular de la cédula de identidad Nº V-17.955.487, residenciado en el Callao de Macarapana, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano JOSÉ EMILIANO ZABALA, y una vez revisadas todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se pudo evidenciar, que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y como quiera que a criterio de quien aquí decide, no es necesario fijar la audiencia a la cual hace referencia el artículo 323 ejusdem, en consecuencia esta juzgadora, procede a decretar el sobreseimiento del presente asunto en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
Los hechos objeto de este proceso, consisten en que:
“En fecha 29-05-02, el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, inició averiguación por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano JOSÉ EMILIANO ZABALA, quien manifestó: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano DANNY ROMERO, quien me pegó una botella por la oreja derecha…después me pegó con una piedra y me la pegó por el ojo izquierdo, donde me ocasionó lesión…”; razón por la cual se inició la investigación, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Tal y como se ha manifestado anteriormente, los hechos objetos de este proceso se iniciaron, en fecha 29-05-02; no constando en el presente asunto ninguna actuación, que interrumpa la prescripción de la acción penal, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar la prescripción de la acción penal, en atención a lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal; considerando que en el caso que nos ocupa, el delito atribuido al imputado, esta previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal el cual, establece lo siguiente:
Artículo 415: “El que sin intención de matar, pero sí de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.”
Ahora bien, considerando que el hecho objeto de este proceso se cometió en fecha 29/05/02 y, hasta la presente fecha ha trascurrido más de 4 años y 6 meses, tiempo más que suficiente para que opere la prescripción de la acción penal, conforme a lo establecido en el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal, el cual establece:
Artículo 108 numeral 5°:
“Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
5°.- Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres a años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a Colonia Penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la República.”
Por su parte el artículo 110 del Código penal, establece la prescripción extraordinaria, el cual prevé lo siguiente:
Artículo 110 parágrafo 2°:
Interrumpirá también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan; pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, mas la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal…”
Siendo a todas luces, evidente que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita; en consecuencia, considerando que el artículo 415 del código penal, prevé pena de prisión de tres a doce meses, cuyo término medio a tenor de lo señalado en el artículo 37 ejusdem, es de 7 meses y 15 días, pena esta que es la normalmente aplicable en este caso; en consecuencia, la acción penal para este tipo de delito prescribe al año, y como quiera que ha transcurrido mas de 4 años y 6 meses, se encuentra acreditado además la prescripción extraordinaria, conforme a lo previsto en el artículo 110 parágrafo 2° ejusdem, toda vez que, el juicio se prolongó sin culpa del reo, por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, en razón de ello, este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, según lo previsto en el artículo108 numeral 5°, en concordancia con el artículo 110 párrafo 2° del Código Penal, en consecuencia es procedente decretar LA EXTINCION DE LA
ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 48 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, y como quiera que esta conlleva a decretar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 318: SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procede cuando:
3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada….”
Por tales razones, quien aquí decide, procede a Decretar el Sobreseimiento de la causa. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA: LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 numeral 5°, en concordancia con el 2° párrafo del artículo 110 del Código Penal, en consecuencia se DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, según lo consagrado en el artículo 48 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal. Y por último EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano DANNY JOSÉ ROMERO VELASQUEZ, quien es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, pescador, titular de la cédula de identidad Nº V-17.955.487, residenciado en el Callao de Macarapana, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a quien se le siguió proceso penal por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 108 numeral 5°, en concordancia con el artículo 110 parágrafo 2° del Código Penal, y de los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
EL SECRETARIO
Abog. NOHELIA CARVAJAL Abog. YGNACIO LÓPEZ
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