REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANIO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 18 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-003619
ASUNTO: RP11-P-2006-003619
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Concluida la audiencia especial celebrada en el día de hoy, y una vez oído el acuerdo reparatorio planteado por el imputado Alberto José Barreto, venezolano, natural de Carúpano donde nació en fecha 21-11-50, hijo de Bernardino Fermín y Juana Barreto, de profesión u oficio Oficinista de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.946.287, residenciado en Guayacán de las Flores, vereda 19 N° 06 sector I Carúpano, Estado Sucre, a quien se le siguió proceso penal por la presunta comisión del delito de apropiación indebida calificada prevista y sancionada en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la víctima, ciudadana Carmen Ybelice Bello Rivero, por los hechos que se suscitaron en fecha 03-12-05, ante el CICPC Sud- Delagación Estadal Carúpano, mediante denuncia formulada por la ciudadana Carmen Ybelice Bello Rivera, quien manifestó: “ Comparezco por ante este despacho, con la finalidad de denunciar a personas desconocidas quienes retiraron de mi cuenta de ahorros N° 0134-0403-814032214229, del banco banesco, la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares, para ello presentaron un bauche con mi firma falsa, no me explico como el cajero de dicho banco permitió ese retiro sin mi cédula de identidad,. Ni mi libreta de ahorro, los cuales siempre estuvieron conmigo, es todo;” así mismo oída la aceptación efectuada por la víctima, y la opinión favorable emitida por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público Abg. Elvismarys Hernández, en consecuencia, una vez verificado que nos encontramos en presencia de un hecho punible que recae exclusivamente sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial y como quiera que tanto el imputado como la víctima concurrieron a los fines de celebrar el Acuerdo Reparatorio prestando su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, siendo que la Representante del Ministerio Público emitió su opinión favorable en razón de ello considera quien aquí decide que resulta procedente Aprobar el Acuerdo Reparatorio entre el imputado y la víctima, considerando que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y como quiera que el imputado canceló en este acto la totalidad del monto sustraído a la víctima, es decir, la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares, cumpliendo a cabalidad en este mismo acto con el acuerdo reparatorio, razón por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es Decretar la Extinción de la Acción Penal de conformidad con lo previsto en el artículo 48 ordinal 6º Ejusdem toda vez que se verificó el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio. En consecuencia, se Decreta el Sobreseimiento de la causa en atención a lo previsto en el artículo 318 ordinal 3º de la Ley Adjetiva Penal. DISPOSITIVA.- Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Homologa el Acuerdo Reparatorio celebrado entre el Imputado ALBERTO JOSÉ BARRETO, venezolano, natural de Carúpano donde nació en fecha 21-11-50, hijo de Bernardino Fermín y Juana Barreto, de profesión u oficio Oficinista de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.946.287, residenciado en Guayacán de las Flores, vereda 19 N° 06 sector I Carúpano, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de apropiación indebida calificada prevista y sancionada en el artículo 458 del Código Penal, y la víctima CARMEN YBELICE BELLO RIVERA, Venezolana, de 45 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 5.876.029, residenciada en: El Lirio 5 Calle, casa N° 375, Carúpano Estado Sucre; de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.- Asimismo se DECRETA la Extinción de la Acción Penal conforme a lo previsto en el artículo 48 ordinal 6° Ejusdem.- Y por último el Sobreseimiento de la presente causa en atención a lo señalado en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.- Remítase el presente asunto a la fase de Ejecución en su oportunidad legal.- Quedan todos notificados en este mismo acto. En la ciudad de Carúpano, a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre del 2006. Publíquese.-
La Juez Tercero de Control
Abg. Nohelia Carvajal
La Secretaria
Abg. Elizabeth Suárez
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