REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 18 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-003570
ASUNTO: RP11-P-2006-003570
SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO
Visto el acto conclusivo presentado por la Abg. ELVISMARY HERNADEZ ALFONZO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de las Causas distinguida con el N° 19F01-0451-05, seguida al ciudadano JOSÉ DEL VALLE JIMENEZ RIVERA, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 33 años de edad, nacido en fecha 19-07-72, de estado civil Casado, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en cuarta vereda de Charallave, sector Quebrada de Carta, casa S/n, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V-11.440.423; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana PETRA OSUNA, y una vez revisadas todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se pudo evidenciar, que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y como quiera que a criterio de quien aquí decide, no es necesario fijar la audiencia a la cual hace referencia el artículo 323 ejusdem, en consecuencia esta juzgadora, procede a decretar el sobreseimiento del presente asunto en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
Los hechos objeto de este proceso, quedaron plasmados en la solicitud fiscal, en los siguientes términos:
“En fecha 17 de Agosto de 2.005, la ciudadana PETRA MARIA OSUNA RIVERA, quien es Venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 27 años de edad, soltera, nacida en fecha 02-09-75, titular de la Cédula de identidad Nº V-15.243.930, residenciada en Cuarta Vereda de Charallave, sector Quebrada de Carata, casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; manifestó por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, que le día 16-08-05, a las 9:30 de la noche, se encontraba vendiendo en una carreta de perros calientes, el cual tiene a medias con su concubino JOSE DEL VALLE JIMENEZ; de quien tiene separada dos meses y medio, entonces él le dice ala mujer que tiene actualmente de nombre LILIANA FERNANDEZ, que se subiera en la carreta donde PETRA está vendiendo, ella se subió, y PETRA le dijo a su exconcubino que la bajara de la carreta o sino la bajaba ella, y él le dijo que no le daba la gana de bajarla, entonces fue cuando PETRA la trató de empujar y él brincó y le aguantó los brazos a PETRA y LILIANA le aruñó la cara con las uñas, JOSE se la pasa amenazando a PETRA, le ha sacado a relucir una escopeta cañón corto, se la enseña y le dice que la va a matar con esa arma, ya van dos oportunidades que lo ha hecho…” razón por la cual se inició la investigación, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Tal y como lo ha manifestado la Representante del Ministerio Público, de las diligencias practicadas, bajo su dirección, se puede evidenciar que existen elementos de convicción, para estimar que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES. No obstante, no se logró determinar la participación de algún imputado en la comisión de tal delito; y como quiera que desde la fecha en que ocurrió el hecho hasta la actualidad ha transcurrido mas de 1 año y 4 meses, en razón de ello se observa que ha pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de algún imputado, en consecuencia, es procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé: “El sobreseimiento procede cuando: 4°. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.” Es por lo que, quien aquí decide, procede a Decretar el Sobreseimiento de la causa. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano JOSÉ DEL VALLE JIMENEZ RIVERA, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 33 años de edad, nacido en fecha 19-07-72, de estado civil Casado, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en cuarta vereda de Charallave, sector Quebrada de Carta, casa S/n, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V-11.440.423; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana PETRA OSUNA; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad. Publíquese.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL EL SECRETARIO
Abog. NOHELIA CARVAJAL Abog. YGNACIO LÓPEZ
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