REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 18 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-003496
ASUNTO ANTIGUO: RP11-P-2006-003496

SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por el Abogado PEDRO NAVARRO, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante el cual solicita EL SOBRESEIMIENTO de la causa, seguida al ciudadano GUSTAVO ADOLFO CARRION SARABIA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.861.153, quien reside en el Conjunto Residencial Tío Pedro, Edificio 9, Apto 3C, en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la comisión del delito de Cambio Ilícito de Placas, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se pudo evidenciar, que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el sobreseimiento de la causa y como quiera que a criterio de quien aquí decide, no es necesario la fijación de la audiencia, a la cual hace referencia el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, esta juzgadora, procede a emitir Sentencia en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los hechos objeto de este proceso, quedaron plasmados en la Solicitud Fiscal de la siguiente manera: “En fecha 07-07-06, Se inició averiguación en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, mediante DENUNCIA COMÚN por la presunta comisión de un delito contemplado en la Norma Penal, en perjuicio de la víctima: EUDES MANUEL PEREIRA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.289.132, quien reside en la Urbanización Nuestra Señora del Pilar, Calle Nº 7, casa Nº 12, en el Municipio Benítez del Estado Sucre, y en consecuencia expone: “…Comparezco por ante este despacho, con la finalidad de denunciar que hace dos años dejé mi camioneta en manos del señor Cedeño, quien es mecánico, a los fines de que éste le anillara el motor, y debido a que no se conseguía una pieza de la camioneta pasó mas o menos dos años en el estacionamiento Victoria, ubicado en Calle Victoria, luego conseguimos el motor importado y buscamos la camioneta para instalarle el motor y nos informaron que la camioneta la tenía el señor Gustavo Carrión, y le había cambiado las placas y que además tenía un año aproximadamente usando al camioneta, para su uso personal, alegando que la camioneta le pertenecía debido al tiempo que ésta tenía en el estacionamiento…”

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Tal y como lo ha manifestado el Representante del Ministerio Público, de las diligencias practicadas, bajo su dirección, se puede evidenciar que existen elementos de convicción, para estimar que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Cambio Ilícito de Placas de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. No obstante, no se logró determinar quienes fueron los autores o partícipes en la comisión de tal delito; en razón de ello, se observa que ha pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, considerando que desde la fecha en que se cometió el hecho, hasta la actualidad ha trascurrido mas de 5 meses, en consecuencia, es procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé: “El sobreseimiento procede cuando: 4°. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.” Es por lo que, quien aquí decide, procede a Decretar el Sobreseimiento de la causa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a el ciudadano GUSTAVO ADOLFO CARRION SARABIA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.861.153, quien reside en el Conjunto Residencial Tío Pedro, Edificio 9, Apto 3C, en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la comisión del delito de Cambio Ilícito de Placas, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; de conformidad con lo establecido en el artículo 318, Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad. Publíquese.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
EL SECRETARIO

Abog. NOHELIA CARVAJAL Abog. YGNACIO LÓPEZ