REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 18 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-003453
ASUNTO: RP11-P-2006-003453

SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO


Visto el acto conclusivo, presentado por el Abg. JOSÉ ANTONIO FRAGA ROJAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, seguida a el ciudadano PEDRO PABLO AGUILERA, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal, en perjuicio de la víctima ciudadana: DEINI YELITZA AGUILERA RODÍGUEZ; y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se pudo evidenciar, que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 en relación con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y como quiera que a criterio de quien aquí decide, no es necesaria la fijación de la audiencia a la cual hace referencia el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia esta juzgadora, procede a decretar el sobreseimiento del presente asunto, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los hechos objeto de este proceso, se iniciaron en fecha 09-11-04, en virtud de denuncia interpuesta por la adolescente DEINI YELITZA AGUILERA RODÍGUEZ , ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Carúpano, mediante la cual expuso: “Yo vivo con mi papá Nieve José Aguilera en compañía de dos hermanos mas, en un rancho en la Loma de Chuparipal, ya que él se separó de mi mamá, como somos seis en total, mi mamá se quedó con tres y mi papá con tres, mi papá trabaja en Guaca de Lunes a Viernes y regresa los sábados, por lo tanto quedamos solos mis hermanos y yo, mi tío Pedro pablo aguilera que es hermano de mi papá, se mete en el rancho y a tratado de sostener relaciones sexuales conmigo, desde hace un año para acá, el día viernes se metió en el rancho me manoseó, los senos me metió la mano por la totona, quiso quitarme la ropa pero yo forceje con el y salí corriendo se lo conté a mi abuela FAUSTINA y ella me trajo para San José para donde vive mi mamá y se lo contó a mi mamá de lo que me había pasado con mi tío. Es todo…”

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Revisadas como han sido, todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas de puede evidenciar, que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de ACTOS LASCIVOS, no obstante, pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no existe razonablemente la posibilidad de enjuiciar al imputado, considerando que desde la fecha en que ocurrió el hecho hasta la actualidad ha transcurrido mas de 2 años y 1 mes; en consecuencia, se estima procedente decretar el sobreseimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 318: SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procede cuando:
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

En consecuencia, se procede a decretar el sobreseimiento de la causa en atención a lo previsto en el artículo 318 ordinal 4º y no conforme a lo establecido en el ordinal 1º tal y como lo solicitó la fiscal, toda vez que a criterio de quien aquí decide, el hecho objeto del proceso si se realizó; sólo que no se logró recabar suficientes elementos de convicción para el enjuiciamiento del imputado.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA N° RP11-P-2006-003453, seguida a el ciudadano PEDRO PABLO AGUILERA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.788.387, de 29 años de edad residenciado en la Laguna de Loma de Chuparipal, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal, en perjuicio de la víctima ciudadana: DEINI YELITZA AGUILERA RODÍGUEZ; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase el presente asunto a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad. Publíquese.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
EL SECRETARIO
Abog. NOHELIA CARVAJAL
Abog. YGNACIO LÓPEZ