REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 18 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-003424
ASUNTO: RP11-P-2006-003424
SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito presentado por el Abg. JOSÉ ANTONIO FRAGA ROJAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, seguida a el ciudadano SIMÓN DE JESÚS BARCELÓ GIL, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.231.040, residenciado en las tres bocas de Caño de Ajíes, Municipio Benítez del Estado Sucre, y una vez revisadas todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se pudo evidenciar, que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y como quiera que a criterio de quien aquí decide, no es necesario convocar la audiencia a la cual hace referencia el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia esta juzgadora, procede a decretar el sobreseimiento del presente asunto, en los siguientes términos:
LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN:
Los hechos objeto de la investigación, se iniciaron en virtud de denuncia de fecha 20/12/2004, interpuesta por el ciudadano Pablo moreno, ante el Consejo de Protección del Niño y Adolescente del Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre, quien denunció a su vecino de nombre Simón Barceló, por abuso sexual, privación ilegítima de libertad, violencia al derecho a la educación, maltrato en las personas de las adolescentes MARINA BARCELÓ y MARIELA BARCELÓ.”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Es el caso que tal y como lo afirma la representante del Ministerio Público, de las investigaciones realizadas no se evidencia la comisión de un hecho punible, en virtud de que no se determinó la existencia del mismo, considerando que las adolescentes MIRELIS YHAJAIRA VELASQUEZ Y MARINA ROSELYS VELASQUEZ, de 16 y 13 años de edad respectivamente, manifestaron no ser objeto de maltrato ni físico ni verbal y mucho menos de abuso sexual por parte de su padre, asimismo del reconocimiento médico legal practicado a las víctimas arrojó como resultado: las membranas del himen sin signos de desgarros, desfloración negativa, ano rectal sin lesiones, en consecuencia, lo procedente es decretar el sobreseimiento de la causa, en atención a lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 318. “SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procede cuando:
2º El hecho imputado no es típico….”
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA N° RP11-P-2006-003424, seguida a el ciudadano SIMÓN DE JESÚS BARCELÓ GIL, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.231.040, residenciado en las tres bocas de Caño de Ajíes, Municipio Benítez del Estado Sucre, por cuanto el hecho objeto del proceso no es típico, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase el presente asunto a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad. Publíquese.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. NOHELIA CARVAJAL
EL SECRETARIO,
ABG. YGNACIO LÓPEZ
|