REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 18 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-003407
ASUNTO: RP11-P-2006-003407
SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito presentado por la Abg. MARALBA MILITZA GUEVARA, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa seguida a el ciudadano JORGE ALBERTO GIL GAMBOA, y una vez revisadas todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se pudo evidenciar, que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y como quiera que a criterio de quien aquí decide, no es necesario convocar la audiencia a la cual hace referencia el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia esta juzgadora, procede a decretar el sobreseimiento del presente asunto, en los siguientes términos:
LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN:
Los hechos objeto de la investigación, se iniciaron en fecha 17/1272004, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana FABIOLA DEL CARMEN MARQUEZ OLIVEROS, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, mediante la cual expuso: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano Jorge Alberto Gil Gamboa, quien se llevó a mi adolescente hija Doriandrys Carral Mendoza Márquez, de 14 años de edad, y hasta la fecha desconocemos su paradero. Hecho ocurrido el día de ayer a las 8:00 horas de la mañana, cuando salió de mi casa a llevar unas franelas para la casa de su abuela, ubicada en la Colombia, casa Nº 58 de esta ciudad….”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Es el caso que tal y como lo afirma la representante del Ministerio Público, de las investigaciones realizadas no se evidencia la comisión de un hecho punible, en virtud de que la víctima se rehusó a practicarse el reconocimiento médico legal, en consecuencia, lo procedente es decretar el sobreseimiento de la causa, en atención a lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 318. “SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procede cuando:
1º El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;…”
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA N° RP11-P-2006-003407 seguida a el ciudadano JORGE ALBERTO GIL GAMBOA, quien es Venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha 17-08-79, soltero, estudiante, residenciado en la Urbanización Tío Pedro, Torre 4, plata baja, apartamento Carúpano, Estado Sucre, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase el presente asunto a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad. Publíquese.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. NOHELIA CARVAJAL
EL SECRETARIO,
ABG. YGNACIO LÓPEZ
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