REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 18 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-002598
ASUNTO: RP11-P-2006-002598

SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO


Visto el acto conclusivo, presentado por el Abg. PEDRO NAVARRO, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa distinguida con el N° 19F7-2C-421-05, nomenclatura de dicha Fiscalía, seguida a el ciudadano ALBERTINO LONGART, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.668.632, residenciado en Calle San Rafael, casa Nº 08, Carúpano Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ACTOS CONTRARIOS A LA DECENCIA PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 536 del Código Penal; en perjuicio de la víctima TANIA JOSE RAMOS MARCHAN y una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se pudo evidenciar, que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 en relación con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que a criterio de quien aquí decide, no es necesario convocar la audiencia especial, a la cual hace referencia el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia esta juzgadora, procede a decretar el sobreseimiento del presente asunto en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los hechos objetos de este proceso, quedaron plasmados en la solicitud fiscal, en los siguientes términos: “En fecha 14-03-05, se recibe oficio de parte del órgano receptor, notificando el inicio de una averiguación, por la presunta comisión de unos de los delitos contemplados en la norma penal vigente; en perjuicio de las víctimas: TANIA JOSE RAMOS MARCHAN, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-11.440.569, residenciada en Urb. Guayacán de las Flores sector02, calle 06, casa Nº 27, Carúpano, Estado Sucre, donde se deja constancia de lo siguiente: Que el padre de mi novio de nombre Albertino Longart, se la pase difamándome diciéndole a su familia que es una mujer ya corrida porque he vivido sola y estudiando lejos….” En virtud de tales hechos el representante del Ministerio Público, inició la investigación y calificó el delito como ACTOS CONTRARIOS A LA DECENCIA PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 536 del Código Penal.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Tal y como se ha manifestado anteriormente, los hechos objetos de este proceso se iniciaron, en fecha 14/03/2005, y el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, solicita se decrete el sobreseimiento de la causa, alegando que se a extinguido la acción penal, fundamentando tal solicitud en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, esta juzgadora observa, que desde la fecha en la que cometió el hecho objeto del presente proceso, hasta la actualidad sólo a transcurrido 1 año y 8 meses, y como quiera que el delito atribuido por la fiscal del Ministerio Público se encuentra tipificado en el artículo 536 del Código Penal, el cual establece una pena de arresto hasta por un mes, en consecuencia, este tipo de delito prescribe al año, en atención a lo previsto en el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal, por cuanto la prescripción de tres meses contenida en el ordinal 7º ejusdem, opera si el hecho punible acarreare arresto de menos de un mes, en razón de ello y en virtud de que ha transcurrido el lapso legal correspondiente para que se decrete la prescripción de la acción penal, resulta a todas luces procedente decretar el sobreseimiento con fundamento en el ordinal 3º del artículo 318 del C.O.P.P; el cual prevé: “El sobreseimiento procede cuando: 3°. La acción penal se ha extinguido…” Es por lo que se procede a Decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 318 ordinal 3º del C.O.P.P. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA: La prescripción de la acción penal en atención a lo previsto en el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal, asimismo se decreta la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el artículo 48 ordinal 8º del código Orgánico Procesal Penal y por último EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA Nº RP11-P-2006-002598, seguida a el ciudadano ALBERTINO LONGART, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.668.632, residenciado en Calle San Rafael, casa Nº 08, Carúpano Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ACTOS CONTRARIOS A LA DECENCIA PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 536 del Código Penal; en perjuicio de la víctima TANIA JOSE RAMOS MARCHAN; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad. Publíquese.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
EL SECRETARIO
Abog. NOHELIA CARVAJAL
Abog. YGNACIO LÓPEZ