REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 18 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-002569
ASUNTO: RP11-P-2006-002569
SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por el Abg. PEDRO ANTONIO NAVARRO, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa distinguida con el N° 19F7-2C-224-06, nomenclatura de dicha Fiscalía, seguida al ciudadano WILFREDO CANTALICIO VIÑA RAMOS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.2.97.864, residenciado en Calle Santa Teresa, Nº 45, Carúpano, estado Sucre, y una vez revisadas todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se pudo evidenciar, que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y como quiera que a criterio de quien aquí decide, no es necesaria la fijación de la audiencia a la cual hace referencia el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia esta juzgadora, procede a decretar el sobreseimiento del presente asunto, en los siguientes términos:

LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN:

Los hechos objeto de la investigación quedaron plasmados en la solicitud fiscal, en los siguientes términos: “En fecha 20-04-06, se inició averiguación penal mediante Denuncia del presente órgano receptor, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la norma penal vigente, en perjuicio de las víctimas: BRAULIO RAFAEL VIÑA LOPENZA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-6.958.386, reside3nciado en el Sector El Muco, Calle Páez, casa S/n, Carúpano, Estado Sucre, donde se deja constancia de lo siguiente: Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano Wilfredo Cantalicio Viña, dueño del Bar Restaurante “La Casona”, quien me debe la cantidad de ochocientos setenta y cuatro mil ochocientos dieciocho con cuarenta, producto de mi tiempo de trabajo en dicho negocio, el cual me hizo entrega de un cheque sin fondo…”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Es el caso que tal y como lo afirma el representante del Ministerio Público, de las investigaciones realizadas se puede demostrar y comprobar de forma fehaciente, que estamos en un hecho no típico, por cuanto no reviste carácter penal alguno debido a que la pretensión del denunciante es obtener sus pasivos laborales, aspiración que no compete a la esfera penal, en consecuencia, se evidenció que lo procedente es decretar el sobreseimiento de la causa, en atención a lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 318. “SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procede cuando:
2º El hecho imputado no es típico….”

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA N° RP11-P-2006-002569, seguida al ciudadano WILFREDO CANTALICIO VIÑA RAMOS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.2.97.864, residenciado en Calle Santa Teresa, Nº 45, Carúpano, estado Sucre, por cuanto el hecho objeto del proceso no es típico, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase el presente asunto a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad. Publíquese.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. NOHELIA CARVAJAL
EL SECRETARIO,

ABG. YGNACIO LÓPEZ