REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 18 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-002413
ASUNTO: RP11-P-2006-002413
SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito presentado por la Abg. CRISTINA MIJARES, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa distinguida con el N° 19F2-2C-286-01, nomenclatura de dicha fiscalía, seguida a los ciudadanos CARLOS CESAR MARCANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-10.219.251, mecánico, residenciado en el Barrio La Gloria, casa Nº 3, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre; ENDER JESÚS MUJICA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-17.022.287, albañil, residenciado en el Barrio Alta Mira casa sin número, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, ALEJANDRO JOSÉ MUJICA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.221.065, albañil, residenciado en la calle Mariño, al final, casa sin número, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 del Código Penal. Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto; de las mismas se pudo evidenciar, que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y como quiera que a criterio de quien aquí decide no es necesario convocar la audiencia a la cual hace referencia el artículo 323 de la ley adjetiva penal, en consecuencia esta juzgadora, procede a decretar el sobreseimiento del presente asunto en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
Los hechos objeto de este proceso, quedaron plasmados en la solicitud fiscal, en los siguientes términos: “Se inicia el presente proceso en fecha 31-05-01, en virtud de la denuncia común interpuesta por ante el Destacamento Policial Nº 3.2, de al Región Policial Nº 3, con sede en Río Caribe, por la ciudadana FRANCISCA ANTONIA ALIENDRES, quien entre otras cosas manifestó: “…el día Lunes 28-05-01, llegó mi hija Catalina y me dijo que si yo me había dado cuenta de mi cochina, porque ella se había se había enterado de que habían matado una y no sabía si era mía o la de ella, mas tarde volvió y me dijo que era la mía….con ella había hablado José Daniel Azocar….diciéndome que la cochina la habían matado en la casa de Barbina Oliveros..y que habían participado Carlos Marcano, Jesús López, Henry Mujica, Alejandro Mujica, Carlos Aliendres y su persona…………es todo.”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Es el caso que tal y como lo afirma la representante del Ministerio Público, ha transcurrido mas de 5 años, 5 meses y de las diligencias practicadas en la investigación, se pudo demostrar y comprobar de forma fehaciente que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible y después de transcurrir ese lapso no se ha incorporado nuevos elementos a la investigación; por lo que esta Juzgadora considera que no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de imputado alguno, razón por la cual se considera procedente la solicitud de SOBRESEIMIENTO interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 318: SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procede cuando:
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA N° RP11-P-2006-002413, seguida en contra de los ciudadanos CARLOS CESAR MARCANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-10.219.251, mecánico, residenciado en el Barrio La Gloria, casa Nº 3, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre; ENDER JESÚS MUJICA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-17.022.287, albañil, residenciado en el Barrio Alta Mira casa sin número, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, ALEJANDRO JOSÉ MUJICA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.221.065, albañil, residenciado en la calle Mariño, al final, casa sin número, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre; a quienes se les siguió proceso penal por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 4to del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad. Publíquese.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. NOHELIA CARVAJAL
EL SECRETARIO,
ABG. YGNACIO LÓPEZ
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