REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 18 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-001835
ASUNTO ANTIGUO: RP11-P-2006-001835
SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito presentado por el Abg. ANGEL DÍAZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento del presente asunto, seguido al ciudadano LEOMAR JOSE CEDEÑO, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha 15-12-1977, soltero, indocumentado, residenciado en la Vereda 2, casa número 16 de la Urbanización Nueva Guiria, en la ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6º del Código Penal en relación con el artículo 80 ejusdem.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto; de las mismas se pudo evidenciar, que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y como quiera que a criterio de quien aquí decide, no es necesario convocar la audiencia, a la cual hace referencia el artículo 323 ejusdem, en consecuencia esta juzgadora, procede a decretar el sobreseimiento del presente asunto en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
Los hechos objeto de este proceso, quedaron plasmados en la Solicitud Fiscal de la siguiente manera: “En esta fecha 25-02-03, al momento en que Compareció por ante el despacho del C.I.C.P.C. Guiria, el ciudadano CEN HUOBIN, con la finalidad de denunciar que el día de ayer 21-02-2003, que en horas de la noche, encontramos a un ciudadano dentro del negocio y en momento de que el ciudadano nos vió, el salió corriendo y fue cuando JOSE Luis, le disparó con una escopeta, porque el tipo tenía un cuchillo y cuando llamamos a la Policía y agarraron al ciudadano y esta detenido en el Comando de la Policía, se inició Averiguación Nº G-333.214, por uno de los delitos contra la Propiedad, donde aparece como víctima el ciudadano CEN HUOBIN y como imputado el ciudadano LEOMAR JOSE CEDEÑO…”
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Tal y como se ha manifestado anteriormente, los hechos objeto del proceso ocurrieron en fecha 25-02-03. Ahora bien, el Fiscal del Ministerio Público al interponer su escrito de solicitud de sobreseimiento, lo fundamenta aduciendo que del resultado de las diligencias practicadas en la presente averiguación, se puede observar que existe la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, habiendo trascurrido mas de tres (03) años, tiempo superior para solicitar el sobreseimiento de la presente causa, es por lo que solicita el sobreseimiento conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Cabe destacar, que las diligencias practicadas, bajo la dirección del representante del Ministerio Público, constituyen elementos de convicción, para estimar que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de HURTO CALIFICADO en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6º del Código Penal en relación con el artículo 80 ejusdem.
No obstante, estima quien aquí decide, que es procedente la solicitud de sobreseimiento incoada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, considerando que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de algún imputado; en razón de ello, lo procedente es decretar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 318: SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procede cuando:
4.- A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado…”
Por tales razones, quien aquí decide, procede a Decretar el Sobreseimiento de la causa. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA N° RP11-P-2006-001835, seguida al ciudadano LEOMAR JOSE CEDEÑO, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha 15-12-1977, soltero, indocumentado, residenciado en la Vereda 2, casa número 16 de la Urbanización Nueva Guiria, en la ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6º del Código Penal en relación con el artículo 80 ejusdem; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase el presente asunto a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad. Publíquese.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
EL SECRETARIO
Abog. NOHELIA CARVAJAL Abog. YGNACIO LÓPEZ
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