REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 18 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-004500
ASUNTO: RP11-P-2005-004500
SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito presentado por el Abg. PEDRO NAVARRO, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, mediante el cual solicita Autorización para prescindir totalmente del ejercicio de la Acción penal en el asunto, seguido a el ciudadano COCEPCIÓN ANTONIO GUZMAN GUEVARA, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.406.003, soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en Chuparipal Arriba, casa s/n, Municipio Benítez del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal; y una vez revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se pudo evidenciar, que lo procedente y ajustado a derecho, es autorizar al Ministerio Público, para prescindir totalmente del ejercicio de la acción penal y en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y como quiera que a criterio de quien aquí decide, no es necesario convocar a la audiencia, prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia esta juzgadora, procede a decretar el sobreseimiento del presente asunto en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
Los hechos objeto de este proceso, quedaron plasmados en la solicitud fiscal, en los siguientes términos: “En fecha 14-06-04, el ciudadano PEDRO VICENTE LEON, formuló una denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, seccional Carúpano, del Estado sucre, en contra del ciudadano CONCEPCIÓN ANTONIO GUZMAN GUEVARA, por la presunta comisión del delito de lesiones. Igualmente se aprecia en las actuaciones el examen médico legal, practicado a ala víctima. En fecha 07-07-04, s ele tomó Acta de Entrevista al imputado, en presencia del defensor privado, abogado Heberto Chacón…”
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de los hechos antes narrados, el Fiscal del Ministerio Público dio inicio a la averiguación por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano. Es el caso que tal y como lo afirma el representante del Ministerio Público, de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que en fecha 29-07-05, el Fiscal Superior del Estado Sucre, consideró procedente la petición de la representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, para prescindir de al acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 37. SUPUESTOS. El Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar al Juez de control autorización para prescindir, total o parcialmente, del ejercicio de la acción penal, o limitarla a alguna de las personas que intervinieron en el hecho, en cualquiera de los supuestos siguientes:
1. Cuando se trate de un hecho que por su insignificancia o por su poca frecuencia no afecte gravemente el interés público, excepto, cuando el máximo de la pena exceda de los tres años de privación de libertad, o se cometa por un funcionario o empleado público en ejercicio de su cargo o por razón de él;…..”
Evidenciándose, en consecuencia que el hecho objeto del proceso no afecta gravemente el interés público aunado al hecho que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Lesiones personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal el cual establece:
Artículo 416: “Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.”
Del artículo in comento, se desprende que la pena no excede de tres años de privación de libertad; de tal manera que lo procedente y ajustado a derecho es autorizar ala Fiscal Primero del Ministerio Público para prescindir totalmente del ejercicio de la acción penal; en consecuencia se decreta la extinción de la acción penal, en atención a lo previsto en el artículo 38 de la ley adjetiva penal, en razón de ello se decreta el sobreseimiento de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 318 ordinal 3ª, el cual prevé:
Artículo 318. SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procede cuando:
3º La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;…”
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; AUTORIZA a el representante del Ministerio Público para prescindir totalmente del ejercicio de la acción penal, conforme a lo previsto en el artículo 37 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se decreta la extinción de la acción penal, en atención a lo establecido en el artículo 38 ejusdem. Por último se DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA N° RP11-P-2005-004500, seguida a el ciudadano COCEPCIÓN ANTONIO GUZMAN GUEVARA, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.406.003, soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en Chuparipal Arriba, casa s/n, Municipio Benítez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la víctima Pedro Vicente León; de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase el presente asunto a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad. Publíquese.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. NOHELIA CARVAJAL
EL SECRETARIO,
ABG. YGNACIO LÓPEZ
|