REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 18 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RJ11-S-2002-000264
ASUNTO ANTIGUO: RJ11-S-2002-000264

SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por la Abogada CRISTINA MIJARES, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante el cuan solicita EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a el ciudadano YALIS JOSE RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, C.I. Nº 16.030.187, residenciado en el barrio Las Azucenas, casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, alegando que se encuentra prescrita la acción Penal; fundamentándolo en el artículo 108 ordinales 6° y 7° del Código Penal, en concordancia con el artículo 318, Ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se puede evidenciar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento del presente asunto, y como quiera que a criterio de quien aquí decide, no es necesario convocar la audiencia, a la cual hace referencia el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se procede a emitir sentencia en los siguientes términos:


DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los hechos objeto de este proceso, quedaron plasmados en la Solicitud Fiscal de la siguiente manera: “ Se inicia el presente proceso en fecha 04-05-02, en virtud de denuncia interpuesta ante el Destacamento Nro. 78 de al Guardia Nacional, por el ciudadano JOSE ENRIQUE SANCHEZ, quien entre otras cosas expuso: “….el día de hoy como a la 01:00 hora de la mañana, me encontraba en el circo, escuché que se habían robado una bomba de agua y observé que una persona vestida de camisa de rallas blanca y shorts rojo salió corriendo hacia el cerro y saltó un muro, en ese instante venía una comisión de la Guardia Nacional y se dio cuenta….y lo detuvo y fue hacia el circo y nosotros lo reconocimos como el que se había robado la bomba….eso es todo…”; en virtud de tales hechos la Fiscal Sedundo del Ministerio Público, ordenó el inicio de la investigación y calificó el delito como HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Tal y como se ha manifestado anteriormente, los hechos fueron denunciados en fecha 04/05/2002, iniciándose las investigaciones, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano JOSE ENRIQUE SANCHEZ, ante el Destacamento 78 de la Guardia Nacional Ahora bien, las presentes actuaciones fueron recibidas, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 07/12/2006; no constando en las actas procesales, ningún otro acto efectuado por este Tribunal que interrumpa la prescripción.

Cabe destacar, que las diligencias practicadas, bajo la dirección de la representante del Ministerio Público, constituyen elementos de convicción, para estimar que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Hurto Simple. No obstante, no se logró determinar quienes fueron los autores o partícipes en la comisión de tal delito. Sin embargo, en el caso que nos ocupa, el delito atribuido por parte de la representante de la vindicta pública, esta previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal el cual, establece lo siguiente:
Artículo 453: “Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de seis meses a tres años…”

Ahora bien, considerando que desde la fecha en la cual se inició la investigación, vale decir, el 04/05/2002, hasta la presente fecha ha trascurrido más de 4 años y 7 meses, tiempo más que suficiente para que opere la prescripción de la acción penal, en atención a lo establecido en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal establece, lo siguiente: “Salvo los casos en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: 5°. Por tres años, si el delito mereciera pena de prisión de tres años o menos….”; evidenciándose en consecuencia, que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita. Considerando, que la pena normalmente aplicable para el delito de Hurto Simple, es de 1 año y 9 meses; en razón de ello, es procedente decretar la prescripción de tres años, establecida en el artículo 108 ordinal 5to del Código Penal, y como quiera que opera también LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 48 ordinal 8vo del C.O.P.P, en consecuencia se decreta el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé: “El sobreseimiento procede cuando: 3°. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.”; es por lo que, quien aquí decide, procede a Decretar el Sobreseimiento de la misma. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA: LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, en el asunto seguido a el ciudadano YALIS JOSE RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, C.I. Nº 16.030.187, residenciado en el barrio Las Azucenas, casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5to del Código Penal, en consecuencia DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, según lo consagrado en el artículo 48 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal. Y por último EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
EL SECRETARIO

Abog. NOHELIA CARVAJAL
Abog. YGNACIO LÓPEZ