REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 18 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RJ11-S-2000-000074
ASUNTO ANTIGUO: RJ11-S-2000-000074

SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por el Abogado JESÚS MANUEL MANEIRO ROSILLO, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante el cual solicita EL SOBRESEIMIENTO de la causa, seguida a el ciudadano ORLANDO JOSÉ PEÑALVER, natural de esta ciudad, de 28 años de edad, nacido en fecha 18-09-1982, soltero, Albañil, Portador de la cédula de identidad Nº V-12.556.494, residenciado en el sector la Frontera. Por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, alegando que se encuentra prescrita la acción Penal; fundamentándolo en el artículo 318, Ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se puede evidenciar que es procedente decretar el sobreseimiento de la causa en atención a lo previsto en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal penal y como quiera que a criterio de quien aquí decide no es necesario convocar a la audiencia a la cual hace referencia el artículo 323 ejusdem, en consecuencia este tribunal procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los hechos objeto de este proceso, quedaron plasmados en la Solicitud Fiscal de la siguiente manera: “En esta fecha 11-10-2000, en momento en que se presentó por ante el despacho de la Policía Municipal el ciudadano MIGUEL CAMILO VEGA GARRONI, con la finalidad de denunciar que se encontraba en el Taller pigus en la Frontera en el Camión de Avior y en la Guantera se encontraba una Cámara Fotográfica marca Sony Digital Mavica modelo MVC-FD81 serial 25340 y el dueño del taller nos informó que el único que estaba cerca era un sujeto apodado “Másala”, me encontraba e compañía de unos compañeros de trabajo llamado AQUINO MARVAL y LUIS ALFREDO, se inició Averiguación Nº RJ11-S-2000-000074, por uno de los Delitos contra la Propiedad Hurto Simple, donde aparece como víctima el ciudadano MIGUEL CAMILO VEGA GARRONI, y como imputado un ciudadano Apodado como “Másala”; en virtud de tales hechos el Fiscal Tercero del Ministerio Público, ordenó el inicio de la investigación y calificó el delito como HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Vigente.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Tal y como se ha manifestado anteriormente, los hechos fueron denunciados en fecha 11-10-2000, iniciándose las investigaciones, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano Miguel camilo Vega Garrón, ante la Policía Municipal de esta ciudad. Ahora bien, no consta en las actas procesales, ningún otro acto efectuado por este Tribunal que interrumpa la prescripción.

Cabe destacar, que las diligencias practicadas, bajo la dirección del representante del Ministerio Público, constituyen elementos de convicción, para estimar que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal el cual, establece lo siguiente:
Artículo 451: “Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de seis meses a tres años…”

Ahora bien, considerando que desde la fecha en la cual se inició la investigación, vale decir, el 11/10/2000, hasta la presente fecha ha trascurrido más de 6 años y 2 meses, tiempo más que suficiente para que opere la prescripción de la acción penal, en atención a lo establecido en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal establece, lo siguiente: “Salvo los casos en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: 5°. Por tres años, si el delito mereciera pena de prisión de tres años o menos….”; evidenciándose en consecuencia, que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita. Considerando, que la pena normalmente aplicable para el delito de Hurto Simple, es de 1 año y 9 meses; en razón de ello, es procedente decretar la prescripción de tres años, establecida en el artículo 108 ordinal 5to del Código Penal, y como quiera que opera también LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 48 ordinal 8vo del C.O.P.P, y como quiera que esta conlleva a decretar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé: “El sobreseimiento procede cuando: 3°. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.”; es por lo que, quien aquí decide, procede a Decretar el Sobreseimiento de la misma. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA: LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, en el asunto seguido a el ciudadano ORLANDO JOSÉ PEÑALVER, natural de esta ciudad, de 28 años de edad, nacido en fecha 18-09-1982, soltero, Albañil, Portador de la cédula de identidad Nº V-12.556.494, residenciado en el sector la Frontera. Por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5to del Código Penal, en consecuencia DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, según lo consagrado en el artículo 48 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal. Y por último EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad. Publíquese.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
EL SECRETARIO

Abog. NOHELIA CARVAJAL Abog. YGNACIO LÓPEZ