REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 18 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RJ11-S-2001-000219
ASUNTO: RJ11-S-2001-000219

SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO

Visto el acto conclusivo presentado por el Abg. JOSÉ ANTONIO FRAGA ROJAS, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, mediante el cual solicitan el Sobreseimiento de la Causa, seguida al ciudadano RAMÓN ANTONIO LANDAETA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.592.156, por la presunta comisión del delito de RAPTO, previsto y sancionado en el artículo 385 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la adolescente CRISTIAN MARÍA VALLEJO SUAREZ. Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se puede evidenciar, que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y como quiera que a criterio de quien aquí decide no es necesario convocar la audiencia a la cual hace referencia el artículo 323 de la ley adjetiva penal, en consecuencia esta juzgadora, procede a decretar el sobreseimiento del presente asunto en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los hechos objeto de la investigación, se iniciaron en fecha 18-04-2001, cuando el ciudadano JOSE MIGUEL VALLEJO, interpuso denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación estadal Carúpano, mediante al cual manifestó: “Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar al ciudadano RAMÓN LANDAETA, quien se llevó de mi casa, a mi menor hija CRISTIAN MARIA VALLEJO SUAREZ, de trece años de edad, y a quien además no es normal, ya que sufre de retardo mental, y por los momentos no sabemos nada de su paradero…”
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Tal y como lo han señalado el representante del Ministerio Público, de las diligencias de investigación realizadas, se evidencia que nos entramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de RAPTO, previsto y sancionado en el artículo 385 del Código Penal. Sin embargo, desde la fecha en la cual ocurrió el hecho hasta la actualidad ha trascurrido mas de 5 años y 8 meses tiempo legal previsto para que opere la prescripción de la acción penal, en atención a lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal; el cual establece:
Artículo 108 numeral 5°:
Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
5°.- Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a Colonia Penitenciario, confinamiento o expulsión del territorio de la República…”
Siendo a todas luces, evidente que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita; en consecuencia, este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, según lo previsto en el artículo108 numeral 5°, así como LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 48 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, y por último el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 318: SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procede cuando:
3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada….”

Por tales razones, quien aquí decide, procede a Decretar el Sobreseimiento de la causa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA: LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 numeral 5°, en consecuencia se DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, según lo consagrado en el artículo 48 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal. Y por último EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA N° RJ11-S-2001-000219, seguida al ciudadano RAMÓN ANTONIO LANDAETA, Venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 01-09-1972, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-11.592.156, residenciado en Mariaria, calle Los Jardines, Barrio Bolívar, casa Nº 3, por la presunta comisión del delito de RAPTO, previsto y sancionado en el artículo 385 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la adolescente CRISTIAN MARÍA VALLEJO SUAREZ; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 108 numeral 5° del Código Penal, 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad. Notifíquese a las partes. Publíquese.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
EL SECRETARIO

Abog. NOHELIA CARVAJAL Abog. YGNACIO LÓPEZ