REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 18 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-002775
ASUNTO: RP11-P-2006-002775

SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO

Visto el acto conclusivo presentado por el Abg. ANGEL DÍAZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, mediante el cual solicitan el Sobreseimiento de la Causa, seguida al ciudadano EUMENIDES DEL JESÚS ESPINETT YANEZ, Natural de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha 17-07-1985, soltero, obrero indocumentado, residenciado en la calle el Pilar de la Población de Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se puede evidenciar, que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y como quiera que a criterio de quien aquí decide no es necesario convocar la audiencia a la cual hace referencia el artículo 323 de la ley adjetiva penal, en consecuencia esta juzgadora, procede a decretar el sobreseimiento del presente asunto en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los hechos objeto de la investigación, quedaron plasmados en la solicitud fiscal, en los siguientes términos: “En esa fecha 17-08-05, al momento en que se presentó por ante el C.I.C.P.C. Guiria, el ciudadano ROBERTH ALEXANDER MENDOZA CARIAS, con la finalidad de Denunciar a un joven que conoce por el nombre de MATI ESPINETT, quien luego de romper una botella de cerveza me causó herida cortante en el Triceps, donde me suturaron con Cuarenta y Un puntos….”

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Tal y como lo han señalado los representantes del Ministerio Público, de las diligencias de investigación realizadas, se evidencia que nos entramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, el cual prevé pena de arresto de tres a seis meses; cuyo término medio, a tenor de lo señalado en el artículo 37 ejusdem, es de 4 meses y 15 días de arresto, pena que en definitiva es la normalmente aplicable en el presente caso.
En tal sentido, cabe destacar que desde el 17/08/2005, fecha en la que ocurrió los hechos hasta la presente ha trascurrido mas de un (01) año y cuatro (04) meses, tiempo legal previsto para que opere la prescripción de la acción penal, en atención a lo previsto en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal; el cual establece:
Artículo 108 numeral 6°:
Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
6°.- Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses….”
Siendo a todas luces, evidente que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita; en consecuencia, este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, según lo previsto en el artículo108 numeral 6°, así como LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 48 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, y por último el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 318: SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procede cuando:
3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada….”

Por tales razones, quien aquí decide, procede a Decretar el Sobreseimiento de la causa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA: LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 numeral 6°, en consecuencia se DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, según lo consagrado en el artículo 48 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal. Y por último EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA N° RP11-P-2006-002775, seguida al ciudadano EUMENIDES DEL JESÚS ESPINETT YANEZ, Natural de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha 17-07-1985, soltero, obrero indocumentado, residenciado en la calle el Pilar de la Población de Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROBERTH ALEXANDER MENDOZA CARIAS; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 108 numeral 6° del Código Penal, 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad. Notifíquese a las partes. Publíquese.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
EL SECRETARIO

Abog. NOHELIA CARVAJAL Abog. YGNACIO LÓPEZ