REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 13 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-002988
ASUNTO ANTIGUO: RP11-P-2006-002988
SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO
Visto el acto conclusivo, presentado por el Abogado ANGEL DÍAZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante el cual solicita EL SOBRESEIMIENTO de la causa, seguida al ciudadano ERASMO DEL JESÚS GALDONA MARIN, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha 18-08-1985, soltero, obrero, portador de la cédula de identidad Nº V-15.894.089, residenciado en la calle Páez, casa número 27 de Guiria; por la comisión del delito de INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se pudo evidenciar, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa y como quiera que a criterio de quien aquí decide, no es necesario convocar la audiencia especial, a la cual hace referencia el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, esta juzgadora, procede a emitir Sentencia en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
Los hechos objeto de este proceso, quedaron plasmados en la Solicitud Fiscal de la siguiente manera: “En esta fecha 18-09-05, al momento en que compareció por ante el Despacho del C.I.C.P.C. Guiria, la ciudadana MIRELIS RAMONA SALAZAR, con la finalidad de Denunciar al momento en que se encontraba en la casa de su madre como a las 01:15 horas de la mañana del día 18-09-05, entonces se dirigía a su Rancho cuando observó que se estaba incendiando, se acercó a ver si podía pagar el fuego y no pudo porque ya se había quemado todo, se dió inicio Averiguación Nº G-956.588.-, por uno de los Delitos Contra los Intereses Público y Privados donde parece como Víctima la ciudadana MIRELIS RAMONA SALAZAR y como imputado(s) el ciudadano ERASMO GARDONA.”
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Tal y como lo ha manifestado el Representante del Ministerio Público, de las diligencias practicadas, bajo su dirección, se puede evidenciar que existen elementos de convicción, para estimar que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Incendio. No obstante, no se logró determinar quienes fueron los autores o partícipes en la comisión de tal delito; en razón de ello se observa que a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de algún imputado, considerando que desde la fecha en que se cometió el hecho, hasta la actualidad ha trascurrido mas de 1 año y 2 meses, en consecuencia, es procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé: “El sobreseimiento procede cuando: 4°. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.” Es por lo que, quien aquí decide, procede a Decretar el Sobreseimiento de la causa. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA Nº RP11-P-2006-002988, seguida al ciudadano ERASMO DEL JESÚS GALDONA MARIN, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha 18-08-1985, soltero, obrero, portador de la cédula de identidad Nº V-15.894.089, residenciado en la calle Páez, casa número 27 de Guiria; por la comisión del delito de INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal Vigente; en perjuicio de la ciudadana MIRELIS RAMONA SALAZAR; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase el presente asunto a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad. Publíquese.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
EL SECRETARIO
Abog. NOHELIA CARVAJAL Abog. YGNACIO LÓPEZ
|