REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 13 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-002959
ASUNTO ANTIGUO: RP11-P-2006-002959
SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito presentado por el Abg. ANGEL DÍAZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento del presente asunto, seguido a personas desconocidas, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6º del Código Penal.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto; de las mismas se pudo evidenciar, que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y como quiera que a criterio de quien aquí decide, no es necesario convocar la audiencia, a la cual hace referencia el artículo 323 ejusdem, en consecuencia esta juzgadora, procede a decretar el sobreseimiento del presente asunto en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
Los hechos objeto de este proceso, quedaron plasmados en la Solicitud Fiscal de la siguiente manera: “En esta fecha 12-12-05, al momento en que se recibe llamada telefónica por ante el Despacho del C.I.C.P.C, Guiria, de parte del ciudadano LUIS MANUEL MONTERO, mediante el cual informa que en la Panadería Central, la cual es de su propiedad, ubicada en la calle juncal cruce con Bolívar de esta localidad, se introdujeron personas desconocidas, luego de violentar el techo y forcejearon la caja registradora, desconociéndose lo que habían sustraído, se dio Inicio Averiguación Nº G-956.768.-, por uno de los Delitos Contra la Propiedad donde aparece como Víctima el ciudadano LUIS MANUEL MONETRO y como imputado PERSONAS AUN POR IDENTIFICAR.”
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Tal y como se ha manifestado anteriormente, los hechos objeto del proceso ocurrieron en fecha 12-12-05. Ahora bien, el Fiscal del Ministerio Público al interponer su escrito de solicitud de sobreseimiento, lo fundamenta aduciendo que del resultado de las diligencias practicadas en la presente averiguación, se puede observar que existe la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, habiendo trascurrido UN (01) año, tiempo superior para solicitar el sobreseimiento de la presente causa, es por lo que solicita el sobreseimiento conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Cabe destacar, que las diligencias practicadas, bajo la dirección del representante del Ministerio Público, constituyen elementos de convicción, para estimar que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6º del Código Penal.
No obstante, estima quien aquí decide, que es procedente la solicitud de sobreseimiento incoada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, considerando que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de algún imputado; en razón de ello, lo procedente es decretar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 318: SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procede cuando:
4.- A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado…”
Por tales razones, quien aquí decide, procede a Decretar el Sobreseimiento de la causa. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA N° RP11-P-2006-002959, seguida a personas desconocidas, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6º del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase el presente asunto a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad. Publíquese.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
EL SECRETARIO
Abog. NOHELIA CARVAJAL Abog. YGNACIO LÓPEZ
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