REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 13 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-002755
ASUNTO ANTIGUO: RP11-P-2006-002755

SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por el Abg. JESÚS MANUEL MANEIRO ROSILLO, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento del presente asunto, seguido a personas desconocidas, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas; y revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se pudo evidenciar, que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y como quiera que a criterio de quien aquí decide, no es necesario convocar la audiencia, a la cual hace referencia el artículo 323 ejusdem, en consecuencia esta juzgadora, procede a decretar el sobreseimiento del presente asunto en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los hechos objeto de este proceso, quedaron plasmados en la Solicitud Fiscal de la siguiente manera: “En esta fecha 03-05-06, al momento en que se recibió llamada telefónica por ante el Despacho del C.I.C.P.C., Guiria, del parte del Sub-Comisario LUIS DEL VALLE GOMEZ, informando que en el sector Río de Guiria al lado de la Estación de Servicio, s encuentra una Osamenta, posteriormente se trasladó una comisión hacia el referido sector, una vez en el sitio fueron abordado pro al ciudadana MARIA JOSEFINA SALINA, quien manifestó ser la propietaria del terreno donde se encontraba los huesos y en el momento cuando realizaban una zanja para realizar un pozo séptico, a cinco metros de profundidad localizaron los retos de los huesos, de igual manera dicha ciudadana trasladó a la comisión al lugar donde se encontraba la osamenta, procediéndose a realizar la respectiva Inspección y el levantamiento de la misma, pudiéndose observar resto de piezas Molares y treinta y cinco segmentos de composición óseas, se dio Inicio Averiguación Nº H-301.079.-, por uno de los delitos Contra las personas donde aparece como Víctima PERSONA POR IDENTIFICAR y como imputado PERSONA AUN POR IDENTIFICAR.”

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Tal y como se ha manifestado anteriormente, los hechos objeto del proceso ocurrieron en fecha 03-05-06. Ahora bien, el Fiscal del Ministerio Público al interponer su escrito de solicitud de sobreseimiento, lo fundamenta aduciendo que del resultado de las diligencias practicadas en la presente averiguación, se puede observar que en la misma no existe ningún elemento que comprometa la responsabilidad penal de algún imputado, es decir, que el hecho no se le puede atribuir a ningún imputado, es por lo que solicita el sobreseimiento conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Cabe destacar, que las diligencias practicadas, bajo la dirección del representante del Ministerio Público, constituyen elementos de convicción, para estimar que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es la presunta comisión del delito de Homicidio, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.
No obstante, estima quien aquí decide que es procedente la solicitud de sobreseimiento incoada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, considerando que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de algún imputado; en razón de ello, lo procedente es decretar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 318: SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procede cuando:
4.- A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado…”
Por tales razones, quien aquí decide, procede a Decretar el Sobreseimiento de la causa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA N° RP11-P-2006-002755, seguida a personas desconocidas; por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, en perjuicio de persona por identificar; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase el presente asunto a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad. Publíquese.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
EL SECRETARIO

Abog. NOHELIA CARVAJAL Abog. YGNACIO LÓPEZ