REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 13 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-002155
ASUNTO: RP11-P-2006-002155
SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito presentado por la Abg. LOVELIA MARCANO MUÑOZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa distinguida con el N° 19F01-2C-0393-06, nomenclatura de dicha Fiscalía, seguida al ciudadano CARLOS ENRIQUE GARCIA REDONDO, Venezolano, de 43 años de edad, de estado civil soltero, portador de la cédula de identidad Nº V-8.442.014, de profesión Técnico Superior Universitario, natural de Cumanacoa Estado Sucre, donde nació el día 20-09-62, hijo de Celia García y Virgilio García y residenciado en calle Juncal, casa Nº 06, Carúpano, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 2º y 320 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto; de las mismas se pudo evidenciar, que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y como quiera que a criterio de quien aquí decide, no es necesaria la fijación de la audiencia a la cual hace referencia el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia esta juzgadora, procede a decretar el sobreseimiento del presente asunto, en los siguientes términos:
LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN:
Los hechos objeto de la investigación quedaron plasmados en la solicitud fiscal, en los siguientes términos: “En fecha 12-07-06, siendo las 13:00 horas de la tarde, visita domiciliaria bajo el Nº RP11-P-2006-2137, emanada del Tribunal de Control Nº 5, una comisión de funcionarios Sub-Inspector (IAPES) CARLOS GIL, acompañado por los ciudadanos: CARLOS JOSÉ SANCHEZ HERNÁNDEZ de 29 años de edad, Venezolano, soltero, C.I. 15.793.038 y Rigoberto José Marcano Ortega, de 32 años de edad, Venezolano, soltero, C.I.: 13.731.929, quienes fueron testigos presenciales de este acto practicaron visita domiciliaria en el inmueble ubicado en la siguiente dirección: calle Juncal, casa Nº 06, parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en donde el funcionario encargado y en compañía de los testigos antes descritos, se procedieron a tocar la puerta de la residencia y mediante previa identificación como funcionarios Policiales y presentando la Orden de Allanamiento el citado ciudadano procedió a darles el acceso al interior de la casa y quien se identificó como CARLOS ENRIQUE GARCIA ARREDONDO, Venezolano, soltero portador de la cédula de identidad Nº 8.442.014, quien es propietario del inmueble, cuando llegamos a la residencia en cuestión, se localizó una ventana abierta, observando que estaba en construcción, seguidamente se escuchó un ruido y en con los testigos penetramos llegando al fondo de la casa, oímos unas llaves abriendo la puerta y una vez en el interior, se le informa que la ventana esta abierta y se le señaló la orden de allanamiento, el cual no acató, seguidamente se le indicó que se procede a la inspección o registro del primer cuarto, donde se localizó un gran Nº de DVD, marca MKI…. Tres marca admiral, tres rivera, tres caby otro caby, un quemador, 2 vasos plásticos y rollos de etiquetas….”; en virtud de tales hechos la representante del Ministerio Público, ordenó el inicio de la investigación por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
La Representante del Ministerio Público, fundamenta su solicitud de sobreseimiento de la causa, en el artículo 318 ordinal 2º aduciendo, lo cual comparte esta juzgadora, toda vez que de las diligencias de investigación efectuadas por la fiscal antes mencionada se evidencia que el hecho objeto del proceso no reviste carácter penal, por cuanto el imputado CARLOS ENRIQUE GARCIA ARREDONDO, presentó factura de los objetos que se le incautaron, los cuales aparecen señalados en el listado de artículos dañados u/o incompleto con stock, de fecha 02-02-06, emanado de la Comercializadora S.A. Makro de Puerto La Cruz de fecha 15-08-06, lográndose demostrar de esta manera la legalidad y procedencia de los objetos involucrados en el presente caso, en razón de ello lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé: “El sobreseimiento procede cuando: 2°. El hecho imputado no es típico…” Es por lo que, quien aquí decide, procede a Decretar el Sobreseimiento de la causa. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano CARLOS ENRIQUE GARCIA REDONDO, Venezolano, de 43 años de edad, de estado civil soltero, portador de la cédula de identidad Nº V-8.442.014, de profesión Técnico Superior Universitario, natural de Cumanacoa Estado Sucre, donde nació el día 20-09-62, hijo de Celia García y Virgilio García y residenciado en calle Juncal, casa Nº 06, Carúpano, Estado Sucre, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la colectividad; de conformidad con lo establecido en el artículo 318, Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad. Publíquese.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
EL SECRETARIO
Abog. NOHELIA CARVAJAL Abog. YGNACIO LÓPEZ
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