REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 13 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2003-001710
ASUNTO ANTIGUO: RP11-S-2003-001710

SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por el Abg. JESÚS MANUEL MANEIRO ROSILLO, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento del presente asunto, seguido en contra del ciudadano DONNY RAMÓN ACOSTA ALFONZO, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8º del Código Penal; y una vez revisadas todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se pudo evidenciar, que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y como quiera que a criterio de quien aquí decide no es necesario convocar a la audiencia a la cual hace referencia el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia esta juzgadora, procede a decretar el sobreseimiento del presente asunto en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los hechos objeto de este proceso, quedaron plasmados en la Solicitud Fiscal de la siguiente manera: “… En esa fecha 25-09-2003, en momentos en que fue detenido el ciudadano DONNY RAMÓN ACOSTA ALFONZO, por una comisión de la Guardia Nacional, quien para el momento de su detención portaba consigo un royo de cable y un cuadro, se dio inicio a la averiguación Nro. RP11-S-2003-001710, por uno de los delitos contra la propiedad (Hurto Agravado), donde aparece como víctima HOTEL FORTUNA y como imputado el ciudadano DONNY RAMÓN ACOSTA ALFONZO.”

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, del análisis y revisión de las actas, se observa que los hechos se iniciaron en fecha 25-09-2003, en consecuencia ha transcurrido más de 3 años y 2 meses, sin que existan otras actuaciones en el presente asunto, tendientes a establecer la posible responsabilidad penal que pudiera o no tener el imputado en el presente asunto; y como quiera que las diligencias practicadas, bajo la dirección de la representante del Ministerio Público, constituyen elementos de convicción, para estimar que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad. No obstante, resulta evidente, que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; en razón de ello, lo procedente es decretar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 318: SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procede cuando:
4.- A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado…”
Por tales razones, quien aquí decide, procede a Decretar el Sobreseimiento de la causa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, seguido en contra del ciudadano DONNY RAMÓN ACOSTA ALFONZO, quien es Venezolano, natural del estado Nueva Esparta, nacido en fecha 18/09/1982, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-16.389.403, sin residencia fija; por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8º del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad. Publíquese.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
EL SECRETARIO

Abog. NOHELIA CARVAJAL Abog. YGNACIO LÓPEZ