REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 12 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-003761
ASUNTO: RP11-P-2006-003761
SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por la Abg. LOVELIA MARCANO MUÑOZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa distinguida con el N° 19-F1-477-02, nomenclatura de dicha Fiscalía, seguida a las ciudadanas FELIPA SANTIAGO OSUNA DE MOYA y MARINES YUSMARYS MOYA OSUNA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIELYS JOSEFINA VASQUEZ HERNANDEZ y una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se pudo evidenciar, que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 en relación con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y como quiera que a criterio de quien aquí decide, no es necesario convocar la audiencia especial a la cual hace referencia el artículo 323 del Código Orgánico procesal Penal, en consecuencia, esta juzgadora, procede a decretar el sobreseimiento del presente asunto en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los hechos objeto de este proceso, quedaron plasmados en la solicitud fiscal, en los siguientes términos: “En fecha 09 de Octubre del 2003, esta Representación Fiscal, solicitó e n la causa seguida a: FELIPA SANTIAGO OSUNA DE MOYA, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 48 años de edad, casada, de oficios del hogar, residenciada en la primera calle del Lirio sector el Milagro, casa S/N, Carúpano, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° V-5.868.951, …y MARINES YUSMARYS MOYA OSUNA, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, Soltera, de oficios del hogar, residenciada en la Urbanización Guayacán de las Flores, sector 01, vereda 39, casa S/N, Carúpano, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° V-18.215.129…por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de: MARIELYS JOSEFINA VASQUEZ HERNANDEZ, venezolana, soltera, de 23 años de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° V-15.414.831, residenciada en la primera calle del Lirio, cerca de la bodega de Popo, casa S/N, Carúpano, Estado Sucre---Hecho ocurrido el día 22 de Julio del 2003, solicito Autorización para prescindir de la acción penal, de conformidad con el artículo 37 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal penal, la cual fue acordada en fecha 19 de Julio de 2005, como consta en la causa identificada con el N° RP11-S-2004-003912 de la nomenclatura de ese Tribunal, pero es el caso que no se decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa, por lo que con el debido respeto, Solicito Decrete el mismo, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.”

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Tal y como se ha manifestado anteriormente, los hechos objetos de este proceso se iniciaron, en fecha 22/07/2003; no constando en el presente asunto ninguna actuación, que interrumpa la prescripción de la acción penal, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar la prescripción de la acción penal, en atención a lo previsto en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal; considerando que en el caso que nos ocupa, el delito atribuido a los imputados, esta previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal el cual, establece lo siguiente:

Artículo 418: “Si el delito previsto en el artículo 415 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que sólo necesite asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.”
Ahora bien, considerando que el hecho objeto de este proceso se cometió en fecha 22/07/2003 y, hasta la presente fecha ha trascurrido más de 3 años y 4 meses, tiempo más que suficiente para que opere la prescripción de la acción penal, conforme a lo establecido en el articulo 108 ordinal 6° del Código Penal, el cual establece:
Artículo 108 numeral 6°:
Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
6°.- Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.”

Pos su parte el artículo 110 del Código penal, establece la prescripción extraordinaria, el cual prevé lo siguiente:

Artículo 110 parágrafo 2°:
Interrumpirá también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan; pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, mas la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal…”
Siendo a todas luces, evidente que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita; en consecuencia, considerando que el artículo 418 del código penal, prevé pena de arresto de tres a seis meses, cuyo término medio a tenor de lo señalado en el artículo 37 ejusdem, es de 4 meses y 15 días, pena esta que es la normalmente aplicable en este caso; en consecuencia, la acción penal para este tipo de delito prescribe al año, y como quiera que ha transcurrido mas de 3 años y 4 meses, se encuentra acreditado además la prescripción extraordinaria, conforme a lo previsto en el artículo 110 parágrafo 2° ejusdem, toda vez que, el juicio se prolongó sin culpa del reo, por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, en razón de ello, este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, según lo previsto en el artículo108 numeral 6°, en concordancia con el artículo 110 párrafo 2° del Código Penal, en consecuencia es procedente decretar LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 48 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, y como quiera que esta conlleva a decretar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 318: SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procede cuando:
3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada….”

Por tales razones, quien aquí decide, procede a Decretar el Sobreseimiento de la causa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA: LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 numeral 6°, en concordancia con el 2° párrafo del artículo 110 del Código Penal, en consecuencia se DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, según lo consagrado en el artículo 48 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal. Y por último EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA N° RP11-P-2006-003761, seguida a las ciudadanas FELIPA SANTIAGO OSUNA DE MOYA, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 48 años de edad, casada, de oficios del hogar, residenciada en la primera calle del Lirio sector el Milagro, casa S/N, Carúpano, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° V-5.868.951, …y MARINES YUSMARYS MOYA OSUNA, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, Soltera, de oficios del hogar, residenciada en la Urbanización Guayacán de las Flores, sector 01, vereda 39, casa S/N, Carúpano, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° V-18.215.129…por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de: MARIELYS JOSEFINA VASQUEZ HERNANDEZ; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 108 numeral 6°, en concordancia con el artículo 110 parágrafo 2° del Código Penal, y de los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad. Publíquese.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
EL SECRETARIO
Abog. NOHELIA CARVAJAL
Abog. YGNACIO LÓPEZ