REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 12 de diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-002096
ASUNTO: RP11-P-2006-002096
SENTENCIA DEFINITIVA
Vista la Audiencia celebrada en el día de hoy, en el asunto signado con el N° RP11-P-2006-002096, seguido en contra de los ciudadanos: Edgar Rafael Malavé Malavé y Milagros Manrique Malavé, a quien la Fiscal del Ministerio Público en materia de Drogas Abg. Kattia Amezqueta, acusó por la comisión del delito de Distribución De Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el Penúltimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito, en perjuicio de la colectividad; esta juzgadora procede a emitir Sentencia en atención al procedimiento por Admisión de hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO:
Los hechos objeto del proceso, quedaron definitivamente fijados en la audiencia preliminar de la siguiente manera: La Fiscal del Ministerio Público en materia de Drogas Abg. KATTIA AMEZQUETA, explanó su acusación en los siguientes términos: “Ratifico el escrito acusatorio presentado en contra de los imputados Edgar Rafael Malavé Malavé y Milagros Manrique Malavé, haciendo el correspondiente cambio de calificación por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 Penúltimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, por cuanto los imputados me manifestaron su deseo de admitir los hechos. En tal sentido, solicito que el escrito acusatorio presentado en esta sala sea admitido en su totalidad, así como las pruebas promovidas en el; ello por considerar que son necesarias, útiles y pertinentes; y, en consecuencia, solicito se ordene la apertura a Juicio Oral y Público y se ratifique la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad”, asimismo se desprende del escrito acusatorio, que los hechos objetos del proceso consisten, en que en fecha 01-07-06, en horas de la tarde fueron sorprendidos los ciudadanos Edgar Rafael Malave y Milagros del Carmen Manrique Malave, en su residencia, por funcionarios policiales adscritos a la región policial N° 3, con sede en esta ciudad, quienes cumpliendo una orden de allanamiento y en presencia de testigos, logran incautar un envoltorio elaborado en papel aluminio y en su interior contenía residuos vegetales, que según experticia química practicada a dicha sustancia, resultó ser, tres gramos, con doscientos miligramos de canavis sativa (Marihuana), así como otro envoltorio de tamaño regular contentivo de varios pedazos, contentivo de una sustancia compacta de color y olor fuerte que según experticia química y botánica, resulto ser ocho gramos con novecientos miligramos de cocaína base tipo crack, asimismo se incautó una cucharilla de metal y la cantidad de siete mil bolívares, razón por la cual los funcionarios policiales practicaron la aprehensión de los imputados en el presente asunto.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:
En virtud de los hechos anteriormente expuestos, La Representante de la Vindicta Pública, acusó formalmente a los imputados, por el delito de Distribución de sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el penúltimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad.
Ahora bien, en virtud de que la defensa puso en conocimiento del tribunal la disposición de sus defendidos de admitir los hechos objeto de este proceso, y una vez cedido el derecho de palabra a los imputados, manifestaron sus disposición de admitir los hechos, en consecuencia, quien aquí decide, procedió a pronunciarse sobre la acusación fiscal en los siguientes términos: Se admite totalmente al acusación fiscal, por cuanto las misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se admite las pruebas ofrecidas por ser pertinentes, útiles y necesarias. Por su parte los imputados, una vez impuestos del precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestaron lo siguiente: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena”. Seguidamente una vez cedido el derecho de palabra a la Defensora Público Penal, Abg. Sandra Kassis, expuso: “Escuchada la manifestación libre y espontánea de mis representados, en querer admitir los hechos y solicitar la imposición de la pena, la defensa solicita respetuosamente, se tomen en consideración las atenuantes, previstas en el artículo 74, en cuanto a mi representado, por ser menos de 21 años y no poseer antecedentes penales y en relación a la ciudadana Milagros Malave, defendida por la Dra. Annia Núñez, defensora público penal N° 4 y asistida por mi persona en este acto, la rebaja del numeral 4 del referido artículo, ya que no posee antecedentes penales, así como también la rebaja correspondiente al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tratándose este asunto en materia de drogas procede la rebaja de la mitad de la pena, toda vez que en su limite superior no excede de 10 años, es por ello que de llegar la pena ha imponer del limite de tres años o menor del mismo, pido al tribunal le otorgue una medida cautelar sustitutiva a mis representados de conformidad con el artículo 256 numeral 3 Ejusdem.
De tal manera que, como los imputados admitieron los hechos, este Tribunal procede a aplicar lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la conducta asumida por los acusados, encuadra dentro del tipo penal, previsto en el artículo antes mencionado, el cual impone una pena de prisión de cuatro a seis años. En tal sentido, se procede a imponer la pena correspondiente de la siguiente forma.
PENALIDAD:
El delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el penúltimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de cuatro a seis años de prisión cuyo termino medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 Ejusdem, es de cinco (05) años de prisión. Ahora bien, como quiera que el mismo artículo 37 del Código Penal, establece que el término medio se le reducirá hasta el límite inferior o se le aumentará hasta el límite superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes y agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie; en tal sentido, en virtud que la defensa alegó la atenuante genérica prevista en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, manifestando que sus defendidos no registran antecedentes penales y como quiera que el imputado Edgar Rafael Malave, es menor de 21 años; en consecuencia a criterio de quien aquí decide, en el presente caso también concurren circunstancias agravantes, específicamente la prevista en el artículo 77 ordinal 2°, es decir ejecutarlo mediante precio, pues se entiende, que el delito de distribución de sustancias estupefacientes, comporta el pago de dinero u otra contraprestación, por realizar dicha actividad, razón por la cual se procede aplicar la pena en cuatro años de prisión, considerando que si bien es cierto existe dos atenuantes, no es menos cierto que concurre una circunstancia agravante. En razón de ello, la pena aplicable en el presente caso, para el delito de Distribución de sustancias estupefacientes es de cuatro años de prisión y en virtud de que en el presente caso los imputados, admitieron los hechos, se procede a aplicar la rebaja prevista en el artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, rebajando en el presente caso, un tercio (1/3), tomando en cuenta que estamos en presencia del delito de distribución de sustancias estupefacientes, en consecuencia la pena aplicable es de Dos (02) años y Ocho (08) meses de prisión. Y ASI SE DECIDE.- Con respecto a la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la Defensa, esta juzgadora considera, que en virtud de que la pena impuesta, no excede de tres años, en atención a la admisión de hecho efectuada por los imputados, se estima que variaron las circunstancias por las cuales se decretó la privación judicial preventiva de libertad, considerando que la pena impuesta no es de gran entidad, por lo que resulta procedente acordad una medida cautelar de liberad a favor de los imputados, consistentes en presentaciones cada 15 días, por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, hasta tanto el Tribunal de ejecución emita la decisión que corresponda, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: CONDENA en aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos a los ciudadanos: Milagros Manrique Malavé, venezolana, de estado civil soltera, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.441.806, de profesión u oficio Hogar, nacida en fecha 24-12-68, hija de Isabel Malave y de Jesús Manrique y residenciada en la Urb. Virgen del Valle, Calle N° 6, casa N° 10 de Playa Grande Municipio Bermúdez; y Edgar Rafael Malavé Malavé, venezolano, de estado civil soltero, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 22.922.050, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 21-03-86, hijo de Juan y de Isabel Malave, y residenciado en Virgen del Valle, Casa N° 10, Calle N° 6, Playa Grande, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el penúltimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Pena esta que deberá cumplir en la forma que establezca el Tribunal de Ejecución competente. Se acuerda remitir el presente asunto, al Tribunal de Ejecución en la oportunidad legal correspondiente. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio, remítase al Director del Internado Judicial de esta ciudad, a los fines expuestos anteriormente. Líbrese oficio a la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal. En la ciudad de Carúpano, a los doce (12) días del mes de Diciembre del 2006. Publíquese.-
La Juez Tercero de Control
Abg. Nohelia Carvajal
El Secretario
Abg. Ygnacio López
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