REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 19 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-003987
ASUNTO: RP11-P-2006-003987
RESOLUCIÓN MEDIANTE LA CUAL SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD.
: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación, oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a que solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de Libertad, lo declarado por el imputado, cuando manifiesta que lo que hizo fue defenderse de las agresiones sufridas en su contra por parte de Euclides Rafael La Rosa, quien funge como victima en el presente Asunto, y lo argumentado por la Defensa, la cual no se opone a la solicitud Fiscal, de igual manera pide que sean declarados los testigos señalados por su patrocinado, y de la revisión de las actas que conforman el presente Asunto se evidencia que hay suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado esta incurso en el delito de Lesiones Personales Previstos en el articulo 413 del Código Penal, de igual manera se desprende de las actas que el imputado no posee registros Policiales, ni antecedentes Penales; Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre-extensión Carúpano Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con el articulo 256, ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Gregorio Rodríguez;, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 5.912.737, de oficio obrero, de años 46 de edad, nacido en fecha 08-05-60, hijo de Urbana Gregaria Rodríguez y Teleforo Emiliano Yánez, domiciliado: Caserío el Curí, cerca de Campo Claro, Municipio Mariño, del Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de: Lesiones Personales, previsto y sancionado en 413 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Euclides Rafael La Rosa, el cual deberá presentarse cada 60 días por un lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, asimismo se acuerda de conformidad con el artículo 248 eiusdem se califica la Flagrancia y se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del mismo código . Notifíquese al Comandante de la Policía de esta ciudad (IAPES). Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensora Pública Penal y el Fiscal tercero del Ministerio Público. Así se decide. Cumplase.
El Juez Segundo de Control
Abogado. Ramón J Ponce
La Secretaria
Abogada; Roraima Ortiz
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