REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDIICAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CCONTROL
Carúpano, 14 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-003939
ASUNTO: RP11-P-2006-003939


RESOLUCIÓN MEDIANTE LA CUAL SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD.



Concluido el desarrollo de La Audiencia de Presentación en el asunto seguido al ciudadano: José Jesús Ellaymound, por la presunta comisión del delito de: Porte Ilícito de Armas de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público donde solicita Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad y lo argumentado por el Defensor Privado Abogado: Enrique Franceschi, éste Tribunal Segundo de Control, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso estamos en presencia de la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que los hechos son de fecha 11-12-06. Así mismo estima quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado José Jesús Ellaymound, es autor del delito antes mencionado, motivo por el cual es perfectamente procedente la solicitud Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; y se acuerdan las copias simples solicitadas, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Carúpano Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al ciudadano José Jesús Ellaymound, venezolano, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 10.876.272, de 35 años de edad, de profesión u oficio: Comerciante, nacido en fecha 28-07-71, hijo de Hanna Anna y de Josefina La Rosa, domiciliado en Calle Rivero Nº 34 de Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual deberá presentarse cada treinta (30) días por un lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la detención del prenombrado ciudadano como flagrante y se ordena proseguir por la vía del procedimiento ordinario. Notifíquese la presente decisión al Comandante de Policía de esta ciudad. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo, quedan todas las partes presentes, debidamente notificadas. Así se decide. Cúmplase
El Juez Segundo de Control

Abogado: Ramón J Ponce.
La Secretaria

Abogada: Roraima Ortiz